Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A46-0704

 

Piedras Negras, Coahuila, a 19 de julio de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto para la aplicación del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.


A TODOS LOS USUARIOS:

El día de hoy la Secretaría de Economía dio a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación el Decreto mencionado al rubro, mediante el cual se informa lo siguiente:

Conforme a su Artículo Primero se establece que apartir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de Diciembre de 2005, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel del cero por ciento (0%) advalorem, lo anterior dirigido a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, lo cual se encuentra comprendido en los numerales I.1 y I.2 del Anexo I del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55, al amparo del cupo anual que se establece en el artículo tercero del referido Apéndice IV, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo anterior como a continuación se menciona:

TABLA DE LAS FRACCIONES NALADISA 2002, NEGOCIADAS EN EL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES MEXICANAS
FRACCIÓN DESCRIPCIÓN OBSERVACIONES
NALADISA 2002 MEXICANA
-1 -2 -3 -4
87.03   Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras.  
     - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa.  
8703.21.00 8703.21.01 8703.21.99 -- De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.  
8703.22.00 8703.22.01 -- De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.  
8703.23.00 8703.23.01 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.  
8703.24.00 8703.24.01 -- De cilindrada superior a 3.000 cm3.  
    - Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel).  
8703.31.00 8703.31.01 -- De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.  
8703.32.00 8703.32.01 -- De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.  
8703.33.00 8703.33.01 -- De cilindrada superior a 2.500 cm3.  
8703.90.00 8703.90.01 8703.90.99 - Los demás.  
87.04   Vehículos automóviles para transporte de mercancías.  
    - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel).  
8704.21.00 8704.21.01 8704.21.02 8704.21.03 8704.21.99 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.  
8704.22.00 8704.22.01 8704.22.02 8704.22.03 8704.22.04 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t. Únicamente de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kg.
    - Los demás con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa.  
8704.31.00 8704.31.01 8704.31.02 8704.31.03 8704.31.99 -- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t.  
8704.32.00 8704.32.01 8704.32.02 8704.32.03 8704.32.04 -- De peso total con carga máxima superior a 5 t. Únicamente de peso total con carga máxima inferior o igual a 8,845 kg.
8706.00.00 8706.00.02 8706.00.99 -- Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con Únicamente chasis de vehículos automóviles de las fracciones NALADISA 8704.21.00, 8704.22.001/, 8704.31.00 u 8704.32.001/.
8707.90.00 8707.90.99 - Las demás. Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones NALADISA 8704.21.00, 8704.22.001/, 8704.31.00 u 8704.32.001/.

1/ De peso total con carga inferior o igual a 8,845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

Ahora bien, respecto de su Artículo Segundo se establece que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) de advalorem a las importaciones de productos automotores, los cuales fueran originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay, comprendidos en el numeral I.3 del Anexo I, así como también los comprendidos en el Anexo II, lo anterior correspondiente al Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV sobre el comercio en el sector automotor entre el Uruguay y México del ACE 55, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Nota: Se recomienda verificar la tabla anexa a la Presente Circular la cual se encuentra en un archivo adjunto.

Su Artículo Tercero, determina que los cupos anuales de importación que aplicarán los Estados Unidos Mexicanos para efectos del artículo primero del presente Decreto, lo anterior de conformidad con lo que se establece en el artículo tercero del Primer Protocolo Adicional al Apéndice IV del ACE 55, se aplicarán a productos que cuenten con certificado de cupo el cual será expedido por la Secretaría de Econoía, y el cual será publicado mediante acuerdo emitido por esta misma Secretaría mediante el Diario Oficial de la Federación.

Respecto de su Artículo Cuarto, este menciona que la determinación del origen de los productos a que se refiere el presente Decreto, se realizará de conformidad con los dispuesto en el Anexo II del ACE 55.

Su Artículo Quinto, establece que para las operaciones de importación de los productos contenidos en la tabla del artículo primero del presente Decreto, el importador deberá presentar a la autoridad aduanera, anexo al pedimento de importación, lo que a continuación se menciona, lo anterior en base al Artículo 36 de la Ley Aduanera, son:

"a) certificado de cupo ALADI expedido por la Secretaría de Economía, y
b) certificado de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo cuarto del presente Decreto."

Conforme a su Artículo Sexto, se determina que el presente Decreto no exime del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Respecto de su Transitorio Primero establece que el presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por útlimo, de conformidad con su Transitorio Cuarto, se puede mencionar que no obstante lo establecido en el artículo segundo transitorio, el cupo anual de importación del periodo 2004 a que se refieren los artículos primero y tercero de este Decreto, se sujetará a lo establecido en el Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar hasta el 31 de diciembre de 2004, productos automotores nuevos, originarios y provenientes de la República Oriental del Uruguay conforme al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro estados partes del Mercado Común del Sur publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2003.

Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

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