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Circular No. A57-0204
Piedras Negras, Coahuila, 25 de febrero de 2004. |
ASUNTO: |
Norma Oficial Mexicana NOM-012/4-SEDG-2003, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, para uso como depósito de combustible en motores de combustión interna. Fabricación. |
Se tiene como objetivo y campo de aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana el establecer las especificaciones mínimas y métodos de prueba que es necesario cumplir en la fabricación de recipientes sujetos a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, los cuales no sean expuestos a calentamiento por medios artificiales, para uso como depósito de combustible en motores de combustión interna, que cuenten con una capacidad nominal máxima de 300 litros de agua (tipo C), así como el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente. En base a su Artículo 1 se establece que el presente procedimiento es aplicable a los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. materia de esta Norma, que sean de fabricación nacional o extranjera, y se pretendan comercializar en el territorio nacional. Respecto a su Artículo 2, se determina que el certificado de la conformidad con esta Norma debe obtenerse de la DGGLP, o bien, de un organismo de certificación para producto. Es necesario señalar que los procedimientos para la evaluación de la conformidad establecidos por los organismos de certificación para producto deberán ser aprobados por la DGGLP y además cumplir con lo ordenado en este procedimiento. En su Artículo 3, se establece que para la obtención del certificado de la conformidad por parte de la DGGLP se deberá cumplir con lo siguiente:
Ahora bien, respecto a su Artículo 4 se establece que los certificados de la conformidad se otorgarán al fabricante nacional, importador o comerciante de los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. que los soliciten, cumplimiento previamente con los requisitos a que se refiere el artículo 3 del presente procedimiento, o bien, de los que establezcan los organismos de certificación para producto y sean aprobados por la DGGLP. Conforme a su Artículo 5, se determina que para propósitos de certificación, la DGGLP y los organismos de certificación para producto clasificarán a los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. materia de esta Norma en familias de productos, lo anterior con el fin de otorgar un certificado de la conformidad por cada familia. Es importante añadir que en caso de surgir cualquier controversia respecto en la clasificación de los productos en familias será resuelta por la DGGLP. En base al Artículo 6 de la presente Norma Oficial Mexicana, se especifica que la vigencia de los certificados de la conoformidad será de:
Es importante aclarar que las vigencias a que se refiere este artículo estarán sujetas al resultado de la verificación correspondiente, en los términos del artículo siguiente. Se establece en su Artículo 7, que los certificados de la conformidad están sujetos a verificaciones de seguimiento y aleatorias por parte de la DGGLP o de los organismos de certificación para producto, lo anterior mediante inspección visual y documental, así como muestreo y pruebas de producto, si fuera necesario, con el fin de constatar el cumplimiento con esta Norma. Así como también se establece que esta verificación se llevará a cabo conforme a los términos establecidos por la ley. Conforme a su Artículo 8, se determina que para fines de certificación y cuando en la verificación se requiera de muestreo y pruebas al producto, para la selección de la muestra se aplicará el método que se señala a continuación:
En base al Artículo 9 de la presente Norma Oficial Mexicana se establece que los resultados del informe de pruebas y de las verificaciones que se practiquen a los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. objeto de esta Norma serán tomados en cuenta por la DGGLP o por los organismos de certificación para producto, según se trate, para fines de suspención, cancelación y/o extención de la vigencia del certificado de la conformidad correspondiente. Ahora bien, en su Artículo 10 se establece que cuando del resultado de la verificación se determine incumplimiento con esta Norma o cuando dicha verificación no pueda llevarse a cabo en tres ocasiones sucesivas por causa imputable al titular del certificado de la conformidad, el organismo de certificación para producto es necesario que dé aviso inmediato a la DGGLP y al titular, de la suspensión o cancelación del certificado de la conformidad, lo anterior sin perjuicio de las sanciones que procedan. Conforme a su Artículo 11 se determina que en caso de pérdida o suspensión de la vigencia del certificado de sistema de calidad, el titular del certificado de la conformidad debe dar aviso inmediato a la DGGLP o al organismo de certificación para producto, según corresponda. En base a su Tránsitorio Primero se establece que la presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 120 días naturales siguientes después de su publicación. Su Tránsitorio Segundo señala que a la entrada en vigor de esta Norma, se cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-021/4-SCFI-1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1993. Respecto a su Tránsitorio Tercero, los certificados de la conformidad vigentes respecto de la Norma Oficial Mexicana NOM-021/4-SCFI-1993, otorgados a fabricantes, importadores o comerciantes de recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P., continuarán vigentes hasta que concluya su término. Por último en su Tránsitorio Cuarto se determina que los recipientes fabricados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma deberán cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana vigente en el momento de su fabricación. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
GETV. |