|
Circular No. A55-0204
Piedras Negras, Coahuila, 24 de febrero de 2004. |
ASUNTO: |
Norma Oficial Mexicana NOM-012/3-SEDG-2003, Recipientes a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, destinados a ser colocados a la intemperie en estaciones de Gas L.P. para carburación e instalaciones de aprovechamiento. Fabricación. |
La Secretaría de Energía dio a conocer el día de ayer 23 de Febrero del año en curso mediante el Diario Oficial de la Federación, la Norma Oficial Mexicana NOM-012/3-SEDG-2003 mencionada al rubro, mediante la cual se establece lo siguiente: Como objetivo y campo de aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones mínimas y métodos de prueba que deben ser cumplidas en la fabricación de recipientes sujetos a presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, no expuestos a calentamiento por medios artificiales, destinados a ser colocados a la intemperie en estaciones de Gas L.P. para carburación e instalaciones de aprovechamiento final de Gas L.P., con una capacidad nominal desde 100 litros y hasta 5 000 litros de agua (tipo B1 y B2), así como el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente. Conforme a su Artículo 1 se establece que el presente procedimiento es aplicable a los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. materia de esta Norma, que sean de fabricación nacional o extranjera, y que se pretendan comercializar en el territorio nacional. En su Artículo 2 se determina que el certificado de la conformidad con esta Norma debe obtenerse de la DGGLP o de un organismo de certificación para producto. En cuanto a los procedimientos para la evaluación de la conformidad establecidos por los organismos de certificación para producto, éstos deberán ser aprobados por la DGGLP y cumplir con lo ordenado en este procedimiento. Ahora bien, en su Artículo 3 se menciona que para obtener el certificado de la conformidad por parte de la DGGLP se estará a lo siguiente:
Respecto a al Artículo 4, se establece que los certificados de la conformidad se otorgarán al fabricante nacional, importador o comerciante de los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. que los soliciten, lo anterior con previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 3 del presente procedimiento o de los que establezcan los organismos de certificación para producto y sean aprobados por la DGGLP. Su Artículo 5, determina que para propósitos de certificación, la DGGLP y los organismos de certificación para producto clasificarán a los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. materia de esta Norma en familias de productos, con el fin de otorgar un certificado de la conformidad por cada familia. Es importante mencionar que los criterios para la clasificación de los productos en familias establecidos por los organismos de certificación para producto deberán ser aprobados por la DGGLP. A lo anterior es de gran importancia añadir que en caso de que surga cualquier controversia que se presente en la clasificación de los productos en familias será resuelta por la DGGLP. Ahora bien, en su Artículo 6 determina que la vigencia de los certificados de la conformidad será de:
Es importante aclarar que las vigencias a que se refiere este artículo estarán sujetas al resultado de la verificación correspondiente, en los términos del artículo siguiente. Se establece en su Artículo 7, que los certificados de la conformidad están sujetos a verificaciones de seguimiento y aleatorias por parte de la DGGLP o de los organismos de certificación para producto, lo anterior mediante inspección visual y documental, así como muestreo y pruebas de producto, si fuera necesario, con el fin de constatar el cumplimiento con esta Norma. Conforme a su Artículo 8, el cual se refiere al Muestrero de producto, éste determina que para fines de certificación y cuando en la verificación se requiera de muestreo y pruebas al producto, para la selección de la muestra se aplicará el método que se señala a continuación:
En base al Artículo 9 de la presente Norma Oficial Mexicana se determina que los resultados del informe de pruebas y de las verificaciones que se practiquen a los recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P. objeto de esta Norma serán tomados en cuenta por la DGGLP o por los organismos de certificación para producto, según se trate, para fines de suspención, cancelación y/o extención de la vigencia del certificado de la conformidad correspondiente. Ahora bien, en su Artículo 10 se establece que cuando del resultado de la verificación se determine incumplimiento con esta Norma o cuando dicha verificación no pueda llevarse a cabo en tres ocasiones sucesivas por causa imputable al titular del certificado de la conformidad, el organismo de certificación para producto es necesario que dé aviso inmediato a la DGGLP y al titular, de la suspensión o cancelación del certificado de la conformidad, lo anterior sin perjuicio de las sanciones que procedan. Conforme a su Artículo 11 se determina que en caso de pérdida o suspensión de la vigencia del certificado de sistema de calidad, el titular del certificado de la conformidad debe dar aviso inmediato a la DGGLP o al organismo de certificación para producto, según corresponda. Ahora bien, conforme a su Tránsitorio Primero se establece que la presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 120 días naturales siguientes después de su publicación. Su Tránsitorio Segundo determina que a la entrada en vigor de esta Norma, se cancela la Norma Oficial Mexicana NOM-021/3-SCFI-1993, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993, y su modificación correspondiente, publicada en dicho Diario el 13 de Marzo de 2000. Respecto a su Tránsitorio Tercero, los certificados de la conformidad vigentes respecto de la Norma Oficial Mexicana NOM-021/3-SCFI-1993 y de su modificación correspondiente, otorgados a fabricantes, importadores o comerciantes de recipientes tipo no portátil sujetos a presión para contener Gas L.P., continuarán vigentes hasta que concluya su término. Por último, en base a su Tránsitorio Cuarto se establece que los recipientes fabricados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma deberán cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana vigente en el momento de su fabricación. Nota: Para mayor información respecto de la presente Norma Oficial Mexicana se recomienda verificar la información publicada el día de ayer 23 de Febrero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
GETV. |