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Circular No. A17-0204

 

Piedras Negras, Coahuila, 09 de febrero de 2004.

 

ASUNTO:

Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y su Anexo 5.


A TODOS LOS USUARIOS:

Este día se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y su Anexo 5 que se refiere a lo siguiente:

Se adicionaron las Reglas 6.37., 6.38. y 6.39. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Regla 6.37., señala que para efectos de la fracción II del Artículo 19 Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del IEPS causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente así lo solicite.

Regla 6.38., señala que para efectos del párrafo tercero del Artículo 4o. de la Ley del IEPS, las personas físicas y morales que adquieran o importen alcohol o alcohol desnaturalizado para ser utilizado en la elaboración de productos distintos de las bebidas alcohólicas, podrán acreditar el impuesto pagado por la adquisición o en la importación de dichos productos, contra el ISR que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA, hasta agotarse.

Si efectuado el acreditamiento contra los pagos provisionales o definitivos del  mes de diciembre del año de que se trate, resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, mediante la forma oficial 32, debiendo acompañar a dicha solicitud copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso.

Para poder aplicar el citado acreditamiento, las personas físicas o morales deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, un reporte que contenga el valor y volumen de las importaciones o adquisiciones de alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al trimestre inmediato anterior, así como la descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo, así como el volumen producido.

Regla 6.39., señala que para efectos de lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichos bienes, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

Se modifica el inciso A) del Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003 y el inciso C) de la Regla 11.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

A. Cantidades actualizadas del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación", publicado el 05 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 104.

I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $709,852.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,064,777.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $709,852.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,064,777.00.

Artículo 108.

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $989,940.00.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $989,940.00, pero no de $1,484,911.00.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,484,911.00.

Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $88,539.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 115. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $37,945.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

C. Regla 11.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

Area Geográfica 20 veces el salario mínimo 200 veces el salario general elevado al año mínimo general elevado al año.

"A" $318,645.00 $3,186,450.00

"B" $305,505.00 $3,055,050.00

"C" $294,190.00 $2,941,900.00

La presente Resolución entrará en vigor mañana 10 de febrero de 2004.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

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