Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A08-0204

 

Piedras Negras, Coahuila, 04 de febrero de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.


A TODOS LOS USUARIOS:

El día de hoy la Secretaría de Ecomomia publica en el Diario Oficial de la Federación la resolución citada al rubro, en la cual informa que una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el 6 de junio de 2003, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de su procedencia, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero de 2001 a julio de 2002.

Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría realizó la convocatorias de los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese. Así mismo para que se presentaran los argumentos y medios de pruebas de los camparecientes interesados en esta investigación del producto en cuestión.

Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37 del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría tomó en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento.

Con base en el análisis de los argumentos y pruebas, la Secretaría determinó preliminarmente que durante el periodo enero de 2001 a julio de 2002 los volúmenes y precios a que concurrieron al mercado nacional las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar, tomando en cuenta entre otros los siguientes elementos:

En virtud de lo anterior, a fin de evitar que se siga causando daño a la rama de producción nacional del producto similar la Secretaría determinó que procede el establecimiento de una cuota compensatoria provisional de 50.40 por ciento, igual al margen de discriminación de precios calculado para esta etapa de la investigación a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América.

Por consiguiente se resuleve que continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria provisional de 50.40 por ciento a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado, compuesto por ácido palmítico, ácido esteárico y ácido oleico en diversas proporciones, las cuales no podrán exceder de un 32 por ciento en el caso de ácido palmítico, 32 por ciento de ácido esteárico y 48 por ciento de ácido oleico, y presenta un valor de yodo de 32 a 50 y un valor ácido de 197 a 207, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique.

La cuota compensatoria impuesta en el punto anterior de esta Resolución se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias.

Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

La presentación de dichas argumentaciones y pruebas complementarias se realizará a más tardar el día 30 hábil contado a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, de 9:00 a 14:00 horas, en la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur número 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias.

La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa, deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 140 de su Reglamento.

Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un saludo.


    Atentamente

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