Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A01-0204

 

Piedras Negras, Coahuila, 02 de febrero de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.


A TODOS LOS USUARIOS:

Les comento que hoy la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Resolución final que se indica al rubro que se refiere a lo siguiente:

Resolución definitiva.

El 30 de diciembre de 1993 se publicó en el DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de calzado y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la entonces Tarifa de la LIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinaron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

A. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6401 de la TIGI: 165 por ciento.

B. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6402 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6402.11.01: 232 por ciento.

C. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6402.19.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $16.59 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

D. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6403 de la TIGI, con excepción del comprendido en las fracciones arancelarias 6403.19.99 y 6403.99.99: 323 por ciento.

E. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.19.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $14.86 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

F. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6403.99.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $22.26 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

G. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6404 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6404.11.99: 313 por ciento.

H. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6404.11.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $17.93 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

I. A las importaciones de calzado clasificado en las fracciones arancelarias de la partida 6405 de la TIGI, con excepción del comprendido en la fracción arancelaria 6405.10.99: 1,105 por ciento.

J. A las importaciones de calzado clasificado en la fracción arancelaria 6405.10.99 de la TIGI, cuyos precios sean inferiores al valor normal mínimo de $19.07 dólares de los Estados Unidos de América por par, la diferencia entre dichos precios y el valor normal mínimo.

Revisión de cuotas compensatorias definitivas.

El 27 de mayo de 1997 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución definitiva antes mencionada, mediante la cual se confirmaron todos los puntos de dicha resolución.

Aviso de eliminación de cuotas compensatorias.

El 14 de febrero de 2002 se publicó en el DOF el Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso, se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señala en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara una solicitud de inicio de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva debidamente fundada conforme a la legislación en la materia, con una antelación prudencial a la fecha mencionada, o que la Secretaría la iniciara de oficio. Dentro del listado de referencia se incluyeron las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de calzado originarias de la República Popular China.

Información sobre el producto.

Descripción.

De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto investigado se denomina calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o de plástico; calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior de cuero natural; calzado con suela de caucho, plástico o cuero natural, artificial o regenerado y parte superior de materiales textiles; los demás calzados que sean distintos a los descritos y las partes de calzado: plantillas, taloneras y artículos similares y sus partes. Estos productos se clasifican en las fracciones arancelarias correspondientes a las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la TIGIE.

Régimen arancelario.

Las fracciones que comprenden las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 se encuentran sujetas a un arancel ad-valorem de 35 por ciento.

Usos del producto.

Los productos objeto de la investigación se utilizan primariamente para proteger los pies al caminar y evitar el contacto directo con el piso; adicionalmente, tiene como usos secundarios proporcionar una buena apariencia, mejorar el rendimiento deportivo, proporcionar confort a los pies, proporcionar seguridad en el trabajo y proporcionar ayuda ortopédica.

De acuerdo con las Cámaras, los consumidores de los productos objeto de la investigación son la población en general, distinguiéndose por sus necesidades especiales en cuanto al tipo de calzado: escolares, agrupamientos uniformados, deportistas y trabajadores expuestos a riesgos.

Resolución.

Se declara concluido el examen de cuota compensatoria y se determina la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1993, confirmadas mediante la diversa publicada en el propio Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 1997, a las importaciones de calzado y sus partes, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más, contados a partir del 31 de diciembre de 2002.

Las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el primer punto del presente capítulo de la Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar al calzado y sus partes, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada conforme al punto anterior, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y el Acuerdo que reforma y adiciona este diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003.
126. En cumplimiento a la sentencia del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, exclusivamente por lo que hace a la empresa Nike de México, S.A. de C.V., queda sin efectos la resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de calzado y sus partes, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de julio de 2003; por lo que las importaciones de dicha mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 6401, 6402, 6403, 6404, 6405 y 6406 de la Tarifa de la LIGIE, originarias de la República Popular China,
que realice Nike de México, S.A. de C.V., no están sujetas al pago de cuota compensatoria a partir del 31 de diciembre de 2002.

Procédase a devolver a Nike de México, S.A. de C.V., con los intereses correspondientes, las cantidades que a partir del 31 de diciembre de 2002, se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria a que se refiere el punto primero de esta Resolución y, en su caso, a cancelar y devolver las fianzas entregadas para garantizar dicho pago.

La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.