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Circular No. A31-0104
Piedras Negras, Coahuila, 13 de enero de 2004. |
ASUNTO: |
Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE, originarias de los EUA, independientemente del país de procedencia. |
Les comento que hoy 13 de enero de 2003, la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que se cita al rubro de la cual se destacan los siguientes puntos de interés. Resultandos. Presentación de la solicitud. El 05 de septiembre de 2003, Resirene, S.A. de C.V., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., comparecieron ante la Secretaría de Economía para solicitar el inicio de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, las importaciones de poliestireno cristal originarias de los EUA, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los Artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior. Información sobre el producto. Para efectos de la determinación de la similitud de producto, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, la Secretaría toma en cuenta, sobre una base de caso por caso, diversos factores incluidos, entre otros, las características físicas, composición química, régimen arancelario, usos y proceso productivo. Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo y la autoridad puede considerar otros factores relevantes a partir de los hechos de que tenga conocimiento. Descripción del producto. El poliestireno cristal (homopolímero de estireno) es una resina plástica que pertenece a la familia de los termoplásticos, se obtiene por polimerización del monómero de estireno, sin adición de ningún modificante de impacto, resultando en un producto sólido, transparente, brillante y en presentación de pellets. Es un compuesto inerte de alto peso molecular, con buena resistencia al calor, excelente transparencia, de fácil manejo por moldeo con bajo, medio y alto flujo. Se utiliza como materia prima en la elaboración de diversos artículos de plástico en procesos de inyección y extrusión. El nombre genérico del producto objeto de investigación es poliestireno cristal o poliestireno uso general y los nombres técnicos (químicos) o sinónimos del poliestireno cristal más conocidos son: homopolímero de estireno, poliestireno, polímero de estireno, polivinil-benceno, polietenilbenceno, poliestiroleno, polifeniletileno, poliestirol, policinameno, o GPPS (general purpose polystyrene). Tratamiento arancelario Conforme a la Tarifa de la LIGIE, en lo sucesivo TIGIE, el poliestireno cristal se clasifica en la fracción arancelaria 3903.19.02, la cual se describe como "poliestireno cristal". Sin embargo, las solicitantes señalaron que el poliestireno cristal también ingresa por la fracción genérica 3903.19.99 que se describe como "los demás homopolímeros de estireno". El arancel aplicable a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América fue de 3 por ciento ad valorem para 2001, en 2002 fue de 1.5 por ciento y a partir de 2003 quedaron libres de arancel. En las fracciones arancelarias de la TIGIE la unidad de medida en volumen es kilogramos y en las operaciones comerciales la unidad de medida utilizada para los Estados Unidos Mexicanos es en kilogramos y en los Estados Unidos de América es en libras. Características físicas y especificaciones técnicas. Las principales características que identifican al poliestireno cristal son: es un material amorfo, de alto peso molecular (200,000 a 300,000 g/gmol), de una baja densidad, duro, con buenas propiedades ópticas, mínima absorción de agua, buena estabilidad dimensional y aislamiento eléctrico; resistente a ácidos orgánicos e inorgánicos concentrados y diluidos (excepto los altamente oxidantes), alcoholes, sales y álcalis; es atacado por ésteres, cetonas, hidrocarburos aromáticos, clorados y aceites etéreos; tiene brillo y transparencia, es sensible a la luz solar, por lo que para retardar su degradación se deben adicionar absorbedores de luz ultravioleta, presenta baja resistencia al impacto y estabilidad térmica. Se obtiene en forma de gránulos parecidos al vidrio. Tiene una densidad de 1.05 g/cm3, su temperatura de reblandecimiento es de 180° a 200°C y su resistencia a la tensión es de 544 Kg/cm2. Conclusión. La Secretaría de Economía, considera que las solicitantes aportaron indicios suficientes para presumir que durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, las importaciones de poliestireno cristal en presuntas condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América, amenazan con causar daño o causaron daño a la producción nacional, en términos de lo establecido en los Artículos 41 y 42 de la Ley de Comecio Exterior, 64, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y 3 del Acuerdo Antidumping, razón suficiente para iniciar una investigación por presuntas prácticas desleales de comercio internacional, según lo disponen los Artículos 52 de la Ley de Comercio Exterior, 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 5 del Acuerdo Antidumping, se emite la siguiente: Resolución. Se acepta la solicitud presentada por Resirene, S.A. de C.V., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, originarias de los Estados Unidos de América, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la LIGIE, o por las que posteriormente se clasifique, fijándose como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. Con fundamento en el Artículo 93 fracción V de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente al monto que resulte de aplicar, en su caso, la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales, si tales medidas procedieren y si se comprueban los supuestos descritos en dicho precepto. Con fundamento en los Artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 164 de su Reglamento y 6.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se concede un plazo de 28 días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de investigación a que se refiere el Artículo 54 de la misma Ley de Comercio Exterior y a manifestar lo que a su derecho convenga. Este plazo fenecerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento. De conformidad con el Artículo 57 de la Ley de Comercio Exterior, la resolución preliminar se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta Resolución. La presente Resolución entrará en vigor mañana 14 de enero de 2004. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |