Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A13-0104

 

Piedras Negras, Coahuila, 06 de enero de 2004.

 

ASUNTO:

Acuerdo que reforma y adiciona el similar que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida.


A TODOS LOS USUARIOS:

El día de ayer 05 de enero de 2004, la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo citado al rubro que se refiere a lo siguiente:

Como tienen conocimiento conforme a lo dispuesto por los Artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior y 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las normas oficiales mexicanas, cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda y como antecedente les comento que el 27 de marzo de 2002 se publicó en el DOF el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida; reformado y adicionado mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo el 08 de noviembre de 2002 y el 11 de julio de 2003. Por lo anterior, les comento que se dio a conocer el Acuerdo de referencia.

Artículo 1o.- Se reforma el Artículo 1o. del Acuerdo antes mencionado, respecto de las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción, para quedar como sigue:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION NOM PUBLICACION D.O.F.
6810.91.99 Las demás.
Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.
NOM-006-CNA-1995. 29/01/1999
6811.90.99 Las demás manufacturas.
Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.
NOM-006-CNA-1995. 29/01/1999
7418.20.01 Artículos de higiene o tocador, y sus partes.
Unicamente: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.
NOM-008-CNA-1998. 25/06/2001
8423.81.01 Con capacidad inferior o igual a 30 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8423.81.02.
Unicamente: De uso comercial e industrial.
NOM-010-SCFI-1994 (Referencia anterior NOM-010-SCFI-1993). 09/06/1999
8423.82.01 Con capacidad superior a 30 kg, pero inferior o igual a 5,000 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8423.82.02 NOM-010-SCFI-1994 (Referencia anterior NOM-010-SCFI-1993). 09/06/1999
8481.80.21 De cobre, bronce, latón o aluminio, sin recubrimiento en su superficie, excepto lo comprendido en la fracción 8481.80.02.
Unicamente: Válvulas de bronce, operadas por resorte y piloto, para recipientes cuya presión interna sea igual o superior a 34 kPa man.
Unicamente: Fluxómetros para tazas de inodoros y mingitorios. Unicamente: Válvulas para tanque de inodoro.
NOM-093-SCFI-1994.

NOM-005-CNA-1995.

NOM-010-CNA-2000 (Referencia anterior NOM-002-EDIF-1994).
08/12/1997

25/07/1997

02/09/2003
8481.80.25 Válvulas de aire para neumáticos y cámaras de aire.
Unicamente: Utilizadas en automóviles no modificados para competición, camiones, tractocamiones, tractores agrícolas, remolques o semirremolques, bicicletas, motocicletas, cuadrimotos.
NOM-134-SCFI-1999. 29/11/1999
8481.80.99 Los demás.
Unicamente: Válvulas de plástico para tanque de inodoro.
Unicamente: Válvulas de acero y/o bronce, operadas por resorte y piloto, para recipientes cuya presión interna sea igual o superior a 103 kiloPascales manométricos (kPa man), para válvulas de acero; y 34 kPa man, para válvulas de bronce.
NOM-010-CNA-2000 (Referencia anterior NOM-002-EDIF-1994). 02/09/2003
8481.90.99 Los demás.
Unicamente: Válvulas de plástico para tanque de inodoro.
NOM-093-SCFI-1994. 08/12/1997
8504.40.10 Fuentes de voltaje, con conversión de corriente CA/CC/CA, llamadas “no break” o “uninterruptible power supply” (“UPS”). NOM-010-CNA-2000 (Referencia anterior NOM-002-EDIF-1994). 02/09/2003
8504.40.12 Fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10. NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior  NMX-I-136-1979). 13/10/1993
8504.40.14 Fuentes de poder reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10. NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NMX-I-136-1979). 13/10/1993
8715.00.01 Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños.
Unicamente: Carriolas.
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior  NMX-I-136-1979). 13/10/1993
9029.10.03 Taxímetros electrónicos o electromecánicos.
Unicamente:Taxímetros electrónicos.
NOM-133/2-SCFI-1999.
15/10/1999
9032.89.02 Reguladores automáticos de voltaje, excepto para uso industrial, incluso combinados, en una misma envolvente o carcaza, con una fuente de voltaje con conversión de corriente CA/CC/CA, de las también llamadas “no break” o uninterruptible power suply” (“UPS”).
Unicamente: Electrónicos.
Unicamente: Eléctricos de más de 24 V.
NOM-007-SCFI-2003 (Referencia anterior NOM-007-SCFI-1997).

NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior  NOM-I-031-1990).
08/07/2003

13/10/1993
9503.30.99 Los demás.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993). 10/01/2001
9503.49.99 Los demás.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. 02/09/1994
9503.50.99 Los demás.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. 02/09/1994
9503.70.02 Juegos o surtidos concebidos para la representación de un personaje, de un trabajo o de un oficio.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. 02/09/1994
9503.70.99 Los demás.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. 02/09/1994
9503.80.02 Partes y Accesorios.
Unicamente:Accesorios recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. 02/09/1994
9503.80.99 Los demás.
Unicamente:Artículos recubiertos con pinturas o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994.
02/09/1994
9503.90.01 Abacos.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. 02/09/1994
9503.90.99 Los demás.
Unicamente: Los operados por pilas o baterías.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes, con excepción de los que sean de grandes dimensiones, y los operados mediante pilas o baterías.
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990).

NOM-015/1-SCFI/SSA-1994.
13/10/1993

02/09/1994

 .............. ”.

Artículo 2o.- Se reforman las fracciones I, II, III, IX y XIII del Artículo 3 del acuerdo que se señala en el Artículo 1o. del presente ordenamiento, únicamente respecto de las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción, para quedar como sigue:

I................

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION
4202.92.02

Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.

II..................

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION
4202.92.01

Con la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.

III..............

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION
8504.40.10 Fuentes de voltaje, con conversión de corriente CA/CC/CA, llamadas “no break” o “uninterruptible power supply” (“UPS”).
8504.40.12 Fuentes de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10.
8504.40.14 Fuentes de poder reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10.
Unicamente: Electrónicas.
9032.89.02 Reguladores automáticos de voltaje, excepto para uso industrial, incluso combinados, en una misma envolvente o carcaza, con una fuente de voltaje con conversión de corriente CA/CC/CA, de las también llamadas “no break” o uninterruptible power suply” (“UPS”).

IV. a la VIII. ............

IX..........................

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION
6701.00.02 Artículos de pluma o plumón.
7324.90.99 Los demás.
Excepto: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.
7418.20.01 Artículos de higiene o tocador, y sus partes.
Unicamente: Artículos de higiene o tocador.
Excepto: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.
8207.30.01 Utiles de embutir, estampar o punzonar, excepto lo comprendido en la fracción 8207.30.02.

X. a la XII. ............

XIII. ......................

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION

3303.00.01

Aguas de tocador.

...............".

Artículo 3o.- Se reforman las fracciones III primer párrafo y IV primer párrafo del artículo 6 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

"ARTICULO 6.- ..........

I. a la II. .................

III. Dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine las mercancías en el plazo establecido por la Ley Aduanera al régimen de depósito fiscal en un Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

..............................

IV. Dar cumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación, acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, realizará ya sea la verificación, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

.............................. ".

Artículo 4o.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 9 del acuerdo mencionado en el artículo 1o., del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

"ARTICULO 9.- ..........

Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, que no cuenten con el certificado de cumplimiento con la norma oficial mexicana respectiva, señalado en dicho párrafo, podrán importarse como insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucción o reacondicionamiento en territorio nacional que tenga como resultado que los productos terminados que se obtengan de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las normas oficiales mexicanas que les resulten aplicables. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, los importadores deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que indicarán:

a) cuáles serán las mercancías resultantes del proceso de reconstrucción o reacondicionamiento,

b) la norma oficial mexicana de seguridad que, en su caso, resulte aplicable al producto terminado, y

c) el compromiso de que obtendrán la certificación correspondiente por parte de un organismo de certificación acreditado y, en su caso, aprobado en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para la norma oficial mexicana aplicable al producto de que se trate, antes de comercializar su producto. Adicionalmente, los importadores deberán anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere este párrafo, y presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que señale el lugar en el que se llevará a cabo la reconstrucción o reacondicionamiento, la certificación, por lote o por modelo, de las mercancías que resulten de los procesos de reconstrucción o reacondicionamiento descritos y, en su caso, enajenación de dichos productos."

Artículo 5o.- Se reforman las fracciones VIII último párrafo y IX del artículo 10 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

"ARTICULO 10.- ...........

I. a la VII....................

VIII. ..........................

Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán o empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM's de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso.

IX. Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

..................... ".

Artículo 6o.- Se eliminan del artículo 1 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:

4011.10.01 6811.99.99 ---------------- ---------------- ----------------

Artículo 7o.- Se eliminan de la fracción VIII del artículo 3 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:

1806.10.01 1806.10.99 1806.31.01 1806.32.01 1806.90.99

Artículo 8o.- Se eliminan de la fracción IX del artículo 3 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:

6701.00.01 7318.16.99 ---------------- ---------------- ----------------

Artículo 9o.- Se elimina del artículo 8 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

9503.90.09

Artículo 10.- Se adicionan al artículo 1 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria, y descripción, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION NOM PUBLICACION D.O.F.
4011.10.02 Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% u 80% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001 (Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).

NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
4011.10.03 Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).

NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
4011.10.04 Con diámetro interior igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001

NOM-016-SCT-2-1996).
(Referencia anterior
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
4011.10.05 Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).

NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
4011.10.06 Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001 (Referencia anterior  NOM-016-SCT-2-1996).

NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
4011.10.07 Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 75% o 70% o 65% o 60% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).

NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
4011.10.08 Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura de sección transversal y con diámetro igual a 43.18 cm (17 pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas).
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).

NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
4011.10.09 Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% o 60% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).

NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
4011.10.99 Los demás.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar y los de turismo modificados para competición.
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior  NOM-016-SCT-2-1996).

NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994).
22/02/2002

02/09/1996
8423.81.02 De funcionamiento electrónico.
Unicamente:De uso comercial e industrial.
NOM-010-SCFI-1994 (Referencia anterior NOM-010-SCFI-1993). 09/06/1999
8423.82.02 De funcionamiento electrónico. NOM-010-SCFI-1994 (Referencia anterior NOM-010-SCFI-1993). 09/06/1999
9503.90.07 Partes y Accesorios reconocibles como concebidos exclusivamente para los productos comprendidos en la fracción 9503.90.06.
Unicamente:Accesorios recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994 02/09/1994
9503.90.08 Las demás partes, piezas y accesorios, excepto lo comprendido en la fracción 9503.90.07.
Unicamente:Accesorios recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados, dirigidos a infantes.
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994 02/09/1994
9503.90.09 Juguetes réplica de armas de fuego, que tengan apariencia, forma y/o configuración, de las armas de las partidas 93.02 y 93.03, pero que no sean las armas comprendidas en la partida 93.04.
Excepto:
a) De agua, que porten algún tanque de almacenamiento visible;
b) Decorativos, ornamentales y miniaturas, sin dispositivos mecánicos y que tengan el cañón visiblemente cubierto.
NOM-161-SCFI-2003
(Referencia anterior NOM-EM-008-SCFI-2002)

Artículo 11.- Se adicionan a las fracciones I, VI y IX del artículo 3 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción de la Tarifa de la LIGIE:

I........................

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION
5705.00.01 Alfombra en rollos, de fibras de poliamidas y con un soporte antiderrapante, de anchura igual o superior a 1.1 m pero inferior o igual a 2.2 m.


II. a la V..............

VI. . ................

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION
3215.11.02 Presentadas en “cartuchos intercambiables” para impresoras por “inyección de tinta”.
3215.19.03 Presentadas en “cartuchos intercambiables” para impresoras por “inyección de tinta”.

VII. y VIII. ...........

IX. .....................

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION
7318.15.04 Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud inferior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
7318.15.05 Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud igual o superior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
7318.15.06 Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
7318.15.07 Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
7318.15.08 Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.
7318.15.09 Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10
7318.15.10 De acero inoxidable.
7318.16.03 De diámetro interior inferior o igual a 15.9 mm (5/8), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.
7318.16.04 De diámetro interior superior a 15.9 mm (5/8) pero inferior o igual a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.
7318.16.05 De diámetro superior a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.
9603.90.01 Plumeros.

Artículo 12.- Se adicionan al artículo 1 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria, y descripción, de la Tarifa de la LIGIE:

FRACCION ARANCELARIA DESCRIPCION NOM PUBLICACION D.O.F.
1801.00.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1802.00.01 Cáscara, películas y demás residuos de cacao. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1803.10.01 Sin desgrasar (pasta de cacao). NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1803.20.01 Desgrasada total o parcialmente. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1804.00.01 Manteca, grasa y aceite de cacao. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1805.00.01 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1806.10.01 Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1806.20.99 Las demás preparaciones, en bloques o barras con un peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1806.31.01 Rellenos. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1806.32.01 Sin rellenar. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1806.90.01 Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1806.90.02 Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
1806.90.99 Los demás. NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002
2202.90.04 Que contengan leche.
Unicamente:Que contengan cacao, chocolate, o sus derivados.
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 08/11/2002

Conforme a los Transitorios se determina en el Primero que el presente Acuerdo entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los Artículos transitorios segundo, tercero y cuarto; el Segundo señala que en el  caso de las fracciones arancelarias 8481.80.21, 8481.80.99 y 8481.90.99 de la Tarifa de la LIGIE, mencionadas en el artículo 1o. del presente ordenamiento, el cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana NOM-010-CNA-2000, será exigible a partir del 2 de marzo de 2004; en tanto ello sucede, se seguirán aceptando los certificados de cumplimiento con la Norma Oficial Mexicana NOM-002-EDIF-1994; en el Tercero dice que las disposiciones de los artículos 7o. y 12o. del presente ordenamiento, entrarán en vigor en la fecha que se señale en el aviso, que será publicado en el DOF, mediante el cual la SE dará a conocer la existencia de los organismos de certificación acreditados y, en su caso, aprobados en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, necesarios para la verificación de la NOM-186-SSA1/SCFI-2002; el Cuarto señala que las disposiciones de los artículos 9o. y 10o., exclusivamente en lo que corresponde a la fracción arancelaria 9503.90.09 de la Tarifa de la LIGIE, entrarán en vigor el 20 de diciembre de 2003 y el Quinto determina que los certificados de cumplimiento con normas oficiales mexicanas que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, continuarán vigentes hasta la fecha que se indique en el certificado correspondiente para comprobar el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas cuya nomenclatura haya cambiado en virtud de lo dispuesto en el presente ordenamiento.

Sin otro particular por el momento, quedo de Ustedes.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.

Ver Circular A30-0604