A TODOS LOS USUARIOS:
El día de ayer 05 de enero de
2004, la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el
Acuerdo citado al rubro que se refiere a lo siguiente:
Como tienen conocimiento
conforme a lo dispuesto por los Artículos 20
y 26 de la
Ley de Comercio Exterior y 36 fracciones I inciso c) y
II inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el
punto de entrada o salida al país, las normas oficiales mexicanas, cuyas mercancías
hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que
les corresponda y como antecedente les comento que el 27 de marzo de 2002 se publicó en
el DOF el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la Ley del
Impuesto General de Importación y de la Ley del Impuesto General de Exportación, en las
cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida; reformado y adicionado
mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo el 08 de noviembre de 2002 y
el 11 de julio de 2003. Por lo anterior, les comento que se dio a conocer el Acuerdo de
referencia.
Artículo 1o.-
Se reforma el Artículo 1o. del Acuerdo antes mencionado, respecto de las mercancías que
a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción, para
quedar como sigue:
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
NOM |
PUBLICACION
D.O.F. |
6810.91.99 |
Las demás.
Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas. |
NOM-006-CNA-1995. |
29/01/1999 |
6811.90.99 |
Las demás
manufacturas.
Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas. |
NOM-006-CNA-1995. |
29/01/1999 |
7418.20.01 |
Artículos de
higiene o tocador, y sus partes.
Unicamente: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el
aseo corporal. |
NOM-008-CNA-1998. |
25/06/2001 |
8423.81.01 |
Con capacidad
inferior o igual a 30 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8423.81.02.
Unicamente: De uso comercial e industrial. |
NOM-010-SCFI-1994
(Referencia anterior NOM-010-SCFI-1993). |
09/06/1999 |
8423.82.01 |
Con capacidad
superior a 30 kg, pero inferior o igual a 5,000 kg, excepto lo comprendido en la fracción
8423.82.02 |
NOM-010-SCFI-1994
(Referencia anterior NOM-010-SCFI-1993). |
09/06/1999 |
8481.80.21 |
De cobre, bronce,
latón o aluminio, sin recubrimiento en su superficie, excepto lo comprendido en la
fracción 8481.80.02.
Unicamente: Válvulas de bronce, operadas por resorte y piloto, para
recipientes cuya presión interna sea igual o superior a 34 kPa man.
Unicamente: Fluxómetros para tazas de inodoros y mingitorios.
Unicamente: Válvulas para tanque de inodoro. |
NOM-093-SCFI-1994.
NOM-005-CNA-1995.
NOM-010-CNA-2000 (Referencia anterior NOM-002-EDIF-1994). |
08/12/1997
25/07/1997
02/09/2003 |
8481.80.25 |
Válvulas de aire
para neumáticos y cámaras de aire.
Unicamente: Utilizadas en automóviles no modificados para competición,
camiones, tractocamiones, tractores agrícolas, remolques o semirremolques, bicicletas,
motocicletas, cuadrimotos. |
NOM-134-SCFI-1999. |
29/11/1999 |
8481.80.99 |
Los demás.
Unicamente: Válvulas de plástico para tanque de inodoro.
Unicamente: Válvulas de acero y/o bronce, operadas por resorte y piloto,
para recipientes cuya presión interna sea igual o superior a 103 kiloPascales
manométricos (kPa man), para válvulas de acero; y 34 kPa man, para válvulas de bronce. |
NOM-010-CNA-2000
(Referencia anterior NOM-002-EDIF-1994). |
02/09/2003 |
8481.90.99 |
Los demás.
Unicamente: Válvulas de plástico para tanque de inodoro. |
NOM-093-SCFI-1994. |
08/12/1997 |
8504.40.10 |
Fuentes de
voltaje, con conversión de corriente CA/CC/CA, llamadas no break o
uninterruptible power supply (UPS). |
NOM-010-CNA-2000
(Referencia anterior NOM-002-EDIF-1994). |
02/09/2003 |
8504.40.12 |
Fuentes de
alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para
incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo
comprendido en la fracción 8504.40.10. |
NOM-001-SCFI-1993
(Referencia anterior NMX-I-136-1979). |
13/10/1993 |
8504.40.14 |
Fuentes de poder
reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y equipos
comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción 8504.40.10. |
NOM-001-SCFI-1993
(Referencia anterior NMX-I-136-1979). |
13/10/1993 |
8715.00.01 |
Coches, sillas y
vehículos similares para el transporte de niños.
Unicamente: Carriolas. |
NOM-001-SCFI-1993
(Referencia anterior NMX-I-136-1979). |
13/10/1993 |
9029.10.03 |
Taxímetros
electrónicos o electromecánicos.
Unicamente:Taxímetros electrónicos. |
NOM-133/2-SCFI-1999. |
15/10/1999 |
9032.89.02 |
Reguladores
automáticos de voltaje, excepto para uso industrial, incluso combinados, en una misma
envolvente o carcaza, con una fuente de voltaje con conversión de corriente CA/CC/CA, de
las también llamadas no break o uninterruptible power suply
(UPS).
Unicamente: Electrónicos.
Unicamente: Eléctricos de más de 24 V. |
NOM-007-SCFI-2003
(Referencia anterior NOM-007-SCFI-1997).
NOM-001-SCFI-1993 (Referencia anterior NOM-I-031-1990). |
08/07/2003
13/10/1993 |
9503.30.99 |
Los demás.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados,
dirigidos a infantes. |
NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993). |
10/01/2001 |
9503.49.99 |
Los demás.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados,
dirigidos a infantes. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. |
02/09/1994 |
9503.50.99 |
Los demás.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados,
dirigidos a infantes. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. |
02/09/1994 |
9503.70.02 |
Juegos o surtidos
concebidos para la representación de un personaje, de un trabajo o de un oficio.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados,
dirigidos a infantes. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. |
02/09/1994 |
9503.70.99 |
Los demás.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados,
dirigidos a infantes. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. |
02/09/1994 |
9503.80.02 |
Partes y
Accesorios.
Unicamente:Accesorios recubiertos con pintura o tintas, barnizados o
esmaltados, dirigidos a infantes. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. |
02/09/1994 |
9503.80.99 |
Los demás.
Unicamente:Artículos recubiertos con pinturas o tintas, barnizados o
esmaltados, dirigidos a infantes. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. |
02/09/1994 |
9503.90.01 |
Abacos.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados,
dirigidos a infantes. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. |
02/09/1994 |
9503.90.99 |
Los demás.
Unicamente: Los operados por pilas o baterías.
Unicamente: Recubiertos con pintura o tintas, barnizados o esmaltados,
dirigidos a infantes, con excepción de los que sean de grandes dimensiones, y los
operados mediante pilas o baterías. |
NOM-001-SCFI-1993
(Referencia anterior NOM-I-031-1990).
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. |
13/10/1993
02/09/1994 |
..............
.
Artículo
2o.- Se reforman las fracciones I, II, III, IX y XIII del Artículo 3 del
acuerdo que se señala en el Artículo 1o. del presente ordenamiento, únicamente respecto
de las mercancías que a continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria
y descripción, para quedar como sigue:
I................
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
4202.92.02 |
Con
la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en la fracción
4202.92.03. |
II..................
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
4202.92.01 |
Con
la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en la fracción
4202.92.03. |
III..............
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
8504.40.10 |
Fuentes
de voltaje, con conversión de corriente CA/CC/CA, llamadas no break o
uninterruptible power supply (UPS). |
8504.40.12 |
Fuentes
de alimentación estabilizada, reconocibles como concebidas exclusivamente para
incorporación en los aparatos y equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo
comprendido en la fracción 8504.40.10. |
8504.40.14 |
Fuentes
de poder reconocibles como concebidas exclusivamente para incorporación en los aparatos y
equipos comprendidos en la partida 84.71, excepto lo comprendido en la fracción
8504.40.10.
Unicamente: Electrónicas. |
9032.89.02 |
Reguladores
automáticos de voltaje, excepto para uso industrial, incluso combinados, en una misma
envolvente o carcaza, con una fuente de voltaje con conversión de corriente CA/CC/CA, de
las también llamadas no break o uninterruptible power suply
(UPS). |
IV. a la VIII.
............
IX..........................
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
6701.00.02 |
Artículos de
pluma o plumón. |
7324.90.99 |
Los demás.
Excepto: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo
corporal. |
7418.20.01 |
Artículos de
higiene o tocador, y sus partes.
Unicamente: Artículos de higiene o tocador.
Excepto: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo
corporal. |
8207.30.01 |
Utiles de embutir,
estampar o punzonar, excepto lo comprendido en la fracción 8207.30.02. |
X. a la XII.
............
XIII. ......................
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
3303.00.01 |
Aguas de tocador. |
...............".
Artículo 3o.-
Se reforman las fracciones III primer párrafo y IV primer párrafo del artículo 6 del
acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, para quedar como
sigue:
"ARTICULO 6.- ..........
I. a la II. .................
III. Dar cumplimiento a las
normas oficiales mexicanas de información comercial a que se refieren las fracciones I,
II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, en territorio nacional, inclusive la
obligación de someter a verificación la veracidad de la información que ostentan las
etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine las mercancías en el plazo establecido
por la Ley Aduanera al régimen de depósito fiscal en un Almacén General de Depósito
acreditado como unidad de verificación en los términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria
2203.00.01 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en
ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten
por la alternativa prevista en esta fracción deberán:
..............................
IV. Dar cumplimiento a dichas
normas oficiales mexicanas de información comercial en territorio nacional, siempre que
traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de
verificación, acreditada en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, realizará ya sea la verificación, o la recolección de muestras para su
posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. Las
mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación en ningún caso podrán acogerse a
lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en
esta fracción deberán:
..............................
".
Artículo 4o.-
Se reforma el segundo párrafo del artículo 9 del acuerdo mencionado en el artículo 1o.,
del presente ordenamiento, para quedar como sigue:
"ARTICULO 9.- ..........
Las mercancías a que se
refiere el párrafo anterior, que no cuenten con el certificado de cumplimiento con la
norma oficial mexicana respectiva, señalado en dicho párrafo, podrán importarse como
insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucción o reacondicionamiento en
territorio nacional que tenga como resultado que los productos terminados que se obtengan
de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las normas oficiales mexicanas que les
resulten aplicables. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, los importadores
deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que indicarán:
a) cuáles serán las
mercancías resultantes del proceso de reconstrucción o reacondicionamiento,
b) la norma oficial mexicana de
seguridad que, en su caso, resulte aplicable al producto terminado, y
c) el compromiso de que
obtendrán la certificación correspondiente por parte de un organismo de certificación
acreditado y, en su caso, aprobado en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, para la norma oficial mexicana aplicable al producto de que se trate,
antes de comercializar su producto. Adicionalmente, los importadores deberán anotar en el
pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la
clave que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar
las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere este párrafo, y
presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que señale el lugar en el que
se llevará a cabo la reconstrucción o reacondicionamiento, la certificación, por lote o
por modelo, de las mercancías que resulten de los procesos de reconstrucción o
reacondicionamiento descritos y, en su caso, enajenación de dichos productos."
Artículo 5o.-
Se reforman las fracciones VIII último párrafo y IX del artículo 10 del acuerdo que se
señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, para quedar como sigue:
"ARTICULO 10.- ...........
I. a la VII....................
VIII.
..........................
Para que proceda lo dispuesto
en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de
importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a
conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías
que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración
bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio
en el que prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su
proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso
productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se
acondicionarán o empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las
NOM's de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o
aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación
de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías
correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03,
4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99,
4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01,
9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso.
IX. Las mercancías que se
importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de
comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del
embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de
importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7
días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo
dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación,
antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para identificar las mercancías que se
encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías
correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03,
4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99,
4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01,
9613.80.02 y 9613.80.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.
..................... ".
Artículo 6o.-
Se eliminan del artículo 1 del acuerdo que se señala en el artículo 1o. del presente
ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:
4011.10.01 |
6811.99.99 |
---------------- |
---------------- |
---------------- |
Artículo
7o.- Se eliminan de la fracción VIII del artículo 3 del acuerdo que se
señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las siguientes fracciones
arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:
1806.10.01 |
1806.10.99 |
1806.31.01 |
1806.32.01 |
1806.90.99 |
Artículo
8o.- Se eliminan de la fracción IX del artículo 3 del acuerdo que se
señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las siguientes fracciones
arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:
6701.00.01 |
7318.16.99 |
---------------- |
---------------- |
---------------- |
Artículo
9o.- Se elimina del artículo 8 del acuerdo que se señala en el artículo
1o. del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley
de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
Artículo
10.- Se adicionan al artículo 1 del acuerdo que se señala en el artículo
1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme
a su fracción arancelaria, y descripción, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación:
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
NOM |
PUBLICACION
D.O.F. |
4011.10.02 |
Con
diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal
sea del 70% u 80% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
4011.10.03 |
Con
diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal
sea del 60% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
4011.10.04 |
Con
diámetro interior igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal
sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
NOM-016-SCT-2-1996).
(Referencia anterior
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
4011.10.05 |
Con
diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal
sea del 80% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
4011.10.06 |
Con
diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal
sea del 50% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
4011.10.07 |
Con
diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal
sea del 75% o 70% o 65% o 60% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
4011.10.08 |
Con
diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal
sea del 50% de su anchura de sección transversal y con diámetro igual a 43.18 cm (17
pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas).
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
4011.10.09 |
Con
diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal
sea del 65% o 60% de su anchura.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
4011.10.99 |
Los
demás.
Unicamente:
a) Utilizados en camionetas, vagonetas y vehículos similares para el
transporte de personas.
b) Utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar
y los de turismo modificados para competición. |
NOM-086/1-SCFI-2001
(Referencia anterior NOM-016-SCT-2-1996).
NOM-086-SCFI-1995
(Referencia anterior NOM-086-SCFI/SCT-1994). |
22/02/2002
02/09/1996 |
8423.81.02 |
De
funcionamiento electrónico.
Unicamente:De uso comercial e industrial. |
NOM-010-SCFI-1994
(Referencia anterior NOM-010-SCFI-1993). |
09/06/1999 |
8423.82.02 |
De
funcionamiento electrónico. |
NOM-010-SCFI-1994
(Referencia anterior NOM-010-SCFI-1993). |
09/06/1999 |
9503.90.07 |
Partes
y Accesorios reconocibles como concebidos exclusivamente para los productos comprendidos
en la fracción 9503.90.06.
Unicamente:Accesorios recubiertos con pintura o tintas, barnizados o
esmaltados. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994 |
02/09/1994 |
9503.90.08 |
Las
demás partes, piezas y accesorios, excepto lo comprendido en la fracción 9503.90.07.
Unicamente:Accesorios recubiertos con pintura o tintas, barnizados o
esmaltados, dirigidos a infantes. |
NOM-015/1-SCFI/SSA-1994 |
02/09/1994 |
9503.90.09 |
Juguetes
réplica de armas de fuego, que tengan apariencia, forma y/o configuración, de las armas
de las partidas 93.02 y 93.03, pero que no sean las armas comprendidas en la partida
93.04.
Excepto:
a) De agua, que porten algún tanque de almacenamiento visible;
b) Decorativos, ornamentales y miniaturas, sin dispositivos mecánicos y
que tengan el cañón visiblemente cubierto. |
NOM-161-SCFI-2003
(Referencia anterior NOM-EM-008-SCFI-2002) |
|
Artículo
11.- Se adicionan a las fracciones I, VI y IX del artículo 3 del acuerdo
que se señala en el artículo 1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a
continuación se identifican conforme a su fracción arancelaria y descripción de la
Tarifa de la LIGIE:
I........................
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
5705.00.01 |
Alfombra en
rollos, de fibras de poliamidas y con un soporte antiderrapante, de anchura igual o
superior a 1.1 m pero inferior o igual a 2.2 m. |
II. a la V..............
VI. . ................
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
3215.11.02 |
Presentadas en
cartuchos intercambiables para impresoras por inyección de tinta. |
3215.19.03 |
Presentadas en
cartuchos intercambiables para impresoras por inyección de tinta. |
VII. y VIII.
...........
IX. .....................
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
7318.15.04 |
Tornillos con
diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud inferior a 50.8 mm (2 pulgadas),
excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10. |
7318.15.05 |
Tornillos con
diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud igual o superior a 50.8 mm (2
pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10. |
7318.15.06 |
Tornillos con
diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y
longitud inferior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones
7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10. |
7318.15.07 |
Tornillos con
diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y
longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las
fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10. |
7318.15.08 |
Tornillos con
diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm (6
pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10. |
7318.15.09 |
Tornillos con
diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm
(6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10 |
7318.15.10 |
De acero
inoxidable. |
7318.16.03 |
De diámetro
interior inferior o igual a 15.9 mm (5/8), excepto lo comprendido en las fracciones
7318.16.01 y 7318.16.02. |
7318.16.04 |
De diámetro
interior superior a 15.9 mm (5/8) pero inferior o igual a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto
lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02. |
7318.16.05 |
De diámetro
superior a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y
7318.16.02. |
9603.90.01 |
Plumeros. |
Artículo
12.- Se adicionan al artículo 1 del acuerdo que se señala en el artículo
1o. del presente ordenamiento, las mercancías que a continuación se identifican conforme
a su fracción arancelaria, y descripción, de la Tarifa de la LIGIE:
FRACCION
ARANCELARIA |
DESCRIPCION |
NOM |
PUBLICACION D.O.F. |
1801.00.01 |
Cacao en grano,
entero o partido, crudo o tostado. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1802.00.01 |
Cáscara,
películas y demás residuos de cacao. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1803.10.01 |
Sin desgrasar
(pasta de cacao). |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1803.20.01 |
Desgrasada total o
parcialmente. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1804.00.01 |
Manteca, grasa y
aceite de cacao. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1805.00.01 |
Cacao en polvo sin
adición de azúcar ni otro edulcorante. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1806.10.01 |
Con un contenido
de azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1806.20.99 |
Las demás
preparaciones, en bloques o barras con un peso superior a 2 kg o en forma líquida,
pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con
un contenido superior a 2 kg. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1806.31.01 |
Rellenos. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1806.32.01 |
Sin rellenar. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1806.90.01 |
Preparaciones
alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un
contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al
40% en peso. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1806.90.02 |
Preparaciones
alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en
una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
1806.90.99 |
Los demás. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
2202.90.04 |
Que contengan
leche.
Unicamente:Que contengan cacao, chocolate, o sus derivados. |
NOM-186-SSA1/SCFI-2002 |
08/11/2002 |
Conforme a los Transitorios
se determina en el Primero que el presente Acuerdo
entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de lo dispuesto en los Artículos transitorios segundo,
tercero y cuarto; el Segundo señala que en el caso de las
fracciones arancelarias 8481.80.21, 8481.80.99 y 8481.90.99 de la Tarifa de la LIGIE,
mencionadas en el artículo 1o. del presente ordenamiento, el cumplimiento con la Norma
Oficial Mexicana NOM-010-CNA-2000, será exigible a partir del 2 de marzo de 2004; en
tanto ello sucede, se seguirán aceptando los certificados de cumplimiento con la Norma
Oficial Mexicana NOM-002-EDIF-1994; en el Tercero dice que las
disposiciones de los artículos 7o. y 12o. del presente ordenamiento, entrarán en vigor
en la fecha que se señale en el aviso, que será publicado en el DOF, mediante el cual la
SE dará a conocer la existencia de los organismos de certificación acreditados y, en su
caso, aprobados en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, necesarios para la verificación de la NOM-186-SSA1/SCFI-2002; el Cuarto
señala que las disposiciones de los artículos 9o. y 10o., exclusivamente
en lo que corresponde a la fracción arancelaria 9503.90.09 de la Tarifa de la LIGIE,
entrarán en vigor el 20 de diciembre de 2003 y el Quinto
determina que los certificados de cumplimiento con normas oficiales mexicanas que hayan
sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, continuarán
vigentes hasta la fecha que se indique en el certificado correspondiente para comprobar el
cumplimiento con las normas oficiales mexicanas cuya nomenclatura haya cambiado en virtud
de lo dispuesto en el presente ordenamiento.
Sin otro particular por el
momento, quedo de Ustedes.
Atentamente
JLML.
Ver Circular A30-0604 |