Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A12-0104

 

Piedras Negras, Coahuila, 05 de enero de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.


A TODOS LOS USUARIOS:

Hoy 05 de enero de 2004, la SHCP dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación que se refiere a lo siguiente:

Artículo Primero. Se Reforman la denominación de "Título I, Capítulo Único", pasando a ser "Título I, Capítulo Primero"; los Artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b) y último párrafo; 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A; 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28, último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-B, último párrafo; 29-C; 30, actuales tercero, cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, segundo, cuarto, quinto y séptimo párrafos; 32-B, fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo; 38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y tercer párrafo del artículo; 53, incisos b) y c) y último párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67, primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 73, fracción III; 75, fracciones V, primer párrafo y VI; 76, fracciones I, II y cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 92, último párrafo; 97; 100; 102, último párrafo; 103, primer párrafo y fracción I; 104, fracciones III y IV; 105, fracciones I, V a VIII, XII, XIII y el último párrafo; 107, último párrafo; 108, actual quinto párrafo, inciso b); 109, fracción I; 111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 133, último párrafo; 134, fracción I, primer párrafo; 139; 140; 141, último párrafo; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo y fracción IV; 157, fracción II; 160, segundo párrafo; 174; 176; 177; 181; 182; 183; 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer párrafo; se Adicionan los Artículos 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un último párrafo; 17-A, con tres párrafos finales; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado "De los Medios Electrónicos" comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J; 18-B; 19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29 con los párrafos octavo a décimo cuarto; 29-A, con la fracción IX y con un último párrafo; 29-B, con un penúltimo párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con un segundo párrafo, pasando las fracciones I a IV a formar parte de dicho párrafo y pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 32-F; 33, fracción I, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 39, fracción I con un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo; 50, con un penúltimo y último párrafos; 52, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A; 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V; 103, con las fracciones X a XVIII y con un último párrafo; 105, con las fracciones XIV a XVII; 108, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 109, con las fracciones VI y VII; 111, con una fracción VII; 114-A, con un segundo párrafo; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo párrafo; 141, fracción III, con un segundo párrafo y con un último párrafo a dicho artículo; 146, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 156-Bis; 191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; y se Derogan los Artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-A, actual sexto párrafo; 32-B, fracción VI; 50, segundo párrafo; 59, fracción VII; 81, fracción V; 82, fracción V; 84-A, fracción VIII; 84-B, fracción VIII; 105, fracciones II y III; del Código Fiscal de la Federación, por lo anterior, les damos a conocer los comentarios de los ordenamientos que se encuentran relacionados con las operaciones de comercio exterior.

Se reforma el Artículo 1o., relativo a la obligación de contribuir para gastos públicos por parte de los sujetos que se indican, cambio únicamente su forma al separar el primer párrafo en dos y eliminar el actual segundo párrafo.

Fue reformado el séptimo párrafo del Artículo 6o., referente a la fecha de causación de las contribuciones, la reforma es para señalar que se podrá comprobar el pago de créditos fiscales que se hagan en los Bancos con el acuse de recibo electrónico con sello digital cuando antes era con el acuse de recibo correspondiente.

Se adiciona el último párrafo del Artículo 11., relativo al cálculo de contribuciones por ejercicios fiscales se adiciona cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Fue adicionado un último párrafo del Artículo 17., que se refiere a ingresos en bienes o servicios que se consideran en moneda nacional, consistiendo la adición en mencionar que en los casos en los que se pague una contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste su conformidad.

Se adicionaron tres párrafos finales del Artículo 17-A., relativo a la actualización de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones, quedando de la siguiente forma.

El antepenúltimo párrafo es para indicar que va a ser 1 el factor de actualización cuando del cálculo se determine uno menor a 1.

El penúltimo párrafo para señalar un nuevo procedimiento de actualización del INPC cuando se este en los casos en que se indican.

Y el último párrafo menciona de que manera va a proceder el ajuste de los montos determinados.

Se reformo el Artículo 17-B., de las actualizaciones de cantidades establecidas en el CFF que en parte ahora se establecen en los párrafos adicionados del Artículo 17-A.

Se adiciono el Capítulo Segundo de los medios electrónicos.

Artículos 17-C al 17-J (Se adicionan 08 Artículos)., que se refieren a lo siguiente:

Artículo 17-C., la aplicación de medios electrónicos es aplicable cuando así lo establezca la Ley de la materia.

Artículo 17-D., cuando se obligue presentar documentos, éstos deben ser digitales y contener la firma electrónica avanzada y define lo que se debe de entender por documentos digitales.

Artículo 17-E., se refiere al acuse de recibo que contenga el sello digital cuando son presentados documentos digitales a las autoridades fiscales.

Artículo 17-F., señala los servicios que podrá proporcionar el SAT respecto de certificación de firmas electrónicas avanzadas.

Artículo 17-G., datos que debe de contener los certificados que emita el SAT parea efectos de ser considerados válidos.

Artículo 17-H., supuestos por lo que quedarán sin efectos los certificados que emita el SAT.

Artículo 17-I., señala cuando será aplicable el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

Artículo 17-J., cita las obligaciones que tendrá el titular de un certificado emitido por el SAT.

Se reformo el Artículo 18., relativo a citar las formalidades y requisitos a cubrir en las promociones ante las autoridades fiscales, en el que se establece la posibilidad de que las promociones pueda ser presentadas mediante documento que contenga firma electrónica avanzada y señala que mediante Reglas de Carácter General se determinarán las promociones que seguirán presentándose en documentos impresos.

Fue adicionado el Artículo 18-B., la protección y defensa de los derechos e intereses de lo contribuyentes estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes.

Se reformo el primer párrafo y se adicionaron un segundo, tercero, penúltimo y último párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos respectivamente, del Artículo 19., referente a la representación de los particulares para establecer el registro de de representantes legales de las autoridades fiscales y la forma de como presentar la inscripción antes mencionada.

Se adiciono el Artículo 19-A., para establecer la posibilidad de que las personas morales que presenten documento digitales utilicen su firma electrónica avanzada o la de su representante legal.

Se reformo el séptimo párrafo y se adiciono el último párrafo del Artículo 20., referente a formas de pago de contribuciones y accesorios, se determinan formas de pago dependiendo de los ingresos. Y la adición es para señalar que el SAT podrá autorizar otros medios de pago.

Fue reformado el Artículo 22., para establecer un nuevo procedimiento para la devolución de cantidades pagadas indebidamente.

Se adiciono el Artículo 22-A., indicando que las autoridades fiscales pagarán intereses a los contribuyentes cuando no les devuelvan un saldo a su favor o un pago indebido en los plazos establecidos.

Se reformo el Artículo 23., señalando que a partir del 1 de julio de 2004, se permitirá la compensación universal, es decir saldos a favor de cualquier contribución podrán compensarse contra cantidades a cargo de cualquier contribución.

Sufrieron reformas los Artículos 29 y 29-A., se permitirá la emisión de comprobantes digitales que promuevan el comercio electrónico. Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o cheques nominativos, pueden expedir comprobantes sin reunir todos los requisitos mencionados en el Artículo 29 y 29-A del CFF, siempre que se identifique el bien o servicio, la contraprestación pactada y señalando en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladen.

Se adiciono un penúltimo párrafo del Artículo 29-B., que se refiere a los documentos que acompañan el transporte de mercancías, consistiendo la adición en cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación, o cuando la misma sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías y, en su caso, de la documentación que las ampare.

Se reformó el Artículo 34., de la validez de las resoluciones sobre consultas formuladas, consistiendo los cambios en señalar que no se van a resolver consultas sobre la interpretación o aplicación de la Constitución y que el SAT va a publicar mensualmente un extracto de la principales resoluciones favorables a los contribuyentes cuando antes se indicaba que era la SHCP la encargada de la publicación anual.

Se reformo el Artículo 38., referente a los requisitos de los actos administrativos, para señalar que dichos actos que se deban notificar deben constar por escrito en documento impreso o digital.

Fue reformado el Artículo 46-A., referente al plazo para concluir las visitas o las revisiones de contabilidad, para limitar la duración de las visitas domiciliarias en todos los casos.

Se reformo el primer párrafo del Artículo 47., que se refiere a los casos en los que podrá concluirse anticipadamente la visita domiciliaria., para indicar que se terminarán anticipadamente las visitas tratándose de contribuyentes obligados o que hayan optado por dictaminar sus estados financieros, salvo cuando: a) La información proporcionada en el dictamen no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, b) No presenten dentro del plazo establecido en el Artículo 53-A del CFF, la información solicitada, o c) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, con implicaciones fiscales.

Fue reformada la fracción VI del Artículo 49., que se refiere al procedimiento para practicar visitas de revisión de comprobantes, para lo cual se concederá un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.

Se reformaron el antepenúltimo y último párrafos del Artículo 66., relativo a pago a plazos de contribuciones omitidas señala que no procederá la autorización en contribuciones y aprovechamientos causadas por motivo de una importación y exportación de bienes o servicios.

Se reformo el Artículo 67., referente a la prescripción de las facultades del fisco, para el caso de que el contribuyente haya desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal o cuando éste se hubiese señalado incorrectamente, el plazo de 5 años de prescripción se interrumpirá.

Fue reformado el tercer y cuarto párrafos del Artículo 70., referente a la aplicación de multas, sobresaliendo que cuando existan multas por la omisión en el pago de las contribuciones, el importe por dichas multas se calcularán sobre las contribuciones omitidas sin actualización.

Se reformó la fracción III del Artículo 73., relativo a cuando procede el pago espontáneo, fuerza mayor y caso fortuito, consistiendo la reforma en la reducción de 15 a 10 días el plazo para subsanar las omisiones observadas en el dictamen, después de su presentación, para que sea considerado como pago espontáneo.

Se reformo el primer párrafo y la fracción I y se adicionan las fracciones Xa la XVIII del Artículo 103., que se refiere a los supuestos por los que se presume el delito de contrabando se modifica la fracción I para señalar que va a proceder cuando se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

Y las adiciones son relativas a:

  • la Introducción de mercancías extranjeras por lugares no autorizados.

  • Se desvíen de sus rutas fiscales mercancías extranjeras sujetas a tránsitos internacionales.

  • Se pretenda exportar, retornar o desistirse de un régimen con el pedimento correspondiente sin presentar mercancías ante la Aduana de salida.

  • Cuando las mercancías destinadas a depósito fiscal no lleguen al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de porte.

  • Los pilotos no presenten los aviones en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

  • Se lleven a cabo importaciones temporales sin contar con el programa autorizado por la SE.

  • Se transfieran mercancías importadas temporalmente por empresas autorizadas por la SE a otras que no tengan permiso.

  • No se acredite durante el plazo a que se refiere el Artículo 108 fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por empresas de fomento, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

  • Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del Artículo 106 de la Ley Aduanera.

Además señala que para efectos de las fracciones XV y XVI mencionadas, no será responsable el Agente o Apoderado Aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentarles la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al RFC los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.

Se reformaron las fracciones III y IV del Artículo 104., referente a las penas aplicables al delito de contrabando, la relevante es la reforma de la fracción IV ya que se agregan los supuestos del Artículo 103 de las fracciones IX y XIV y las fracciones V, XV, XVIy XVII del Artículo 105 de este Código.

Se reformaron las fracciones I, V a VIII, XII, XIII y el último párrafo y se adicionaron las fracciones XIV a XVII del Artículo 105., que se refiere a los supuestos que se sancionan como contrabando de la cual se destacan los siguientes puntos:

(Reforma) Fracción V.- Se agrega que el funcionario o empleado público ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el Artículo 102 fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.

(Adición) Fracción XII.- Señale en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, salvo los casos en que sea procedente su rectificación, o cuando estos datos o los señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor, el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador.

No será responsable el Agente o Apoderado Aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las  mercancías.

(Adición) Fracción XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.

(Adición) Fracción XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el Artículo 38 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.

(Adición) Fracción XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.

(Adición) Fracción XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de Agente Aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

(Adición) Fracción XVII. Falsifique el contenido de algún gáfete de identificación utilizado en los recintos fiscales.

Y el último párrafo se agrega como documento a declarar ante la Aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, las órdenes de pago en cantidades superiores a $30,000.00 dólares de los EUA. A parte de los ya existentes que eran el efectivo, cheques u otro documento por cobrar o combinación de ellos.

Se reformo la fracción I y se adicionan las fracciones VI y VII del Artículo 109., que se refiere a los supuestos que se sancionan como defraudación fiscal, destacándose las adiciones de las fracciones VI y VII que se refieren a lo siguiente:

(Adición ) Fracción VI. Declare en el pedimento como valor de la mercancía una cantidad inferior en un 70% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los Artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el Artículo 86-A fracción I de la Ley citada, en su caso.

(Adición ) Fracción VII. Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se evada la garantía por la importación de mercancía sujeta a precios estimados o se importe mercancía sin que el importador se encuentre inscrito en los padrones a que se refiere el Artículo 77 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Fue reformada la fracción II del Artículo 124.,   relativo a los actos administrativos contra los que no procede el recurso de revocación, consistiendo la reforma en señalar que no procede contra resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

Se reformo el primer párrafo del Artículo 125., referente a la opción de interponer el recurso de revocación o el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para señalar ahora que podrá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. Cuando antes esto último no era aplicable.

Fue reformado el Artículo 130., de la admisión de pruebas para permitir la pruebas de los documentos digitales.

Se reformo el último párrafo del Artículo 132., de la resolución del recurso que se fundará en derecho, señala que si la autoridad omite señalar en su resolución el plazo para interponer el medio de defensa, el contribuyente tendrá el doble del plazo para impugnar.

Fue adicionado el Artículo 133-A., que se refiere a la obligación de cumplir por parte de las autoridades demandadas las resoluciones dictadas en el recurso de revocación.

Se reformo la fracción I primer párrafo del Artículo 134., de los tipos de notificaciones para señalar que las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico y el acuse de recibo será el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir tal documento digital.

Fue reformado el Artículo 139., de las notificaciones por estrados para ampliar de 5 a 15 días el plazo de fijar el documento que se pretende notificar.

Se reformaron el cuarto y sexto párrafos del Artículo 150., referente a las diligencias por las que se cobran gastos de ejecución, estableciéndose el uso de los medios electrónicos para llevar a cabo el procedimiento.

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

II. Lo dispuesto en el Artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.

III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los Artículos 32-A fracción I; 80 fracciones I, III a VI; 82 fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84 fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86 fracciones I a V; 86-B fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 150 segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

IV. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

V. Lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de julio de 2004.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2004, se estará a lo siguiente:

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

VI. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del cuarto párrafo del Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, la modificación de dicho registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.

VII. Para los efectos del Artículo 28 fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.

VIII. Para los efectos del Artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el Artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

IX. Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

X. Las dependencias y entidades a que hace referencia el Artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XI. Para los efectos de lo dispuesto por los Apartados A y B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

XII. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

XIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el registro correspondiente.

XIV. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

XV. Para los efectos del Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

XVI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.

XVII. Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

XVIII. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el Artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.

XIX. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que aún estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.

XX. Lo dispuesto en la fracción I del Artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por tal disposición legal.

XXI. Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de clave pública regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora.

XXIII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de dicho ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de 2004, a partir de la última actualización que hayan sufrido.

Sin otro particular por el momento, quedo de Ustedes.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.