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Circular No. A04-0104
Piedras Negras, Coahuila, 02 de enero de 2004. |
ASUNTO: |
Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles. |
El día 31 de diciembre de 2003, se publicó una edición vespertina del Diario Oficial de la Federación por parte de la Secretaría de Economía en la que se dio a conocer el Decreto citado al rubro que se refiere a lo siguiente: Como antecedente les comento que el 11 de diciembre de 1989 fue publicado el "Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz", modificado el 08 de junio de 1990, el 31 de mayo de 1995 y el 12 de febrero de 1998. Dicho Decreto permitía la importación de vehículos automotores ligeros a las empresas de la industria terminal automotriz; exigiendo a éstas a su vez requisitos de exportación, contenido nacional y balanza de divisas, mismo que ha sido exitoso en transformar la industria automotriz en México al convertirla en una industria competitiva, exportadora, de alta calidad y no dependiente exclusivamente del mercado nacional, a través de la competencia y la especialización en la producción de ciertos modelos en gran escala, complementando la oferta nacional con vehículos automotores ligeros importados, en un esquema de alta competencia que ha beneficiado a los consumidores nacionales de vehículos automotores ligeros y fortalecido el mercado interno de dichos productos, como reflejo de lo anterior, a pesar de la difícil situación económica mundial y nacional, en 2002 la venta interna de vehículos automotores ligeros en México alcanzó la cifra más alta de su historia de casi un millón de unidades, mientras se produjeron en el país casi 1.8 millones de vehículos automotores ligeros, de los cuales el 75% se destinó a la exportación; así México exportó en 2002, 1.3 millones de vehículos automotores ligeros e importó aproximadamente medio millón de dichas unidades. Por lo que la industria automotriz terminal se encuentra preparada para la apertura y desregulación pactada para este sector en diversos compromisos internacionales contraídos por México, y que ante tal escenario resulta conveniente establecer nuevos mecanismos que continúen apoyando la competitividad del sector automotriz en México, así como el impulso al crecimiento del mercado interno de vehículos automotores ligeros, conforme al "Acuerdo de Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio (Agreement on Trade Related Aspects of Investment Measures-TRIM)" de la Organización Mundial de Comercio (OMC), y a disposiciones específicas contraídas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea (TLCUE) y otros tratados suscritos por México, el Decreto mencionado en el primer párrafo de los considerandos debe derogarse el 31 de diciembre de 2003. Las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior impiden a partir del 1o. de enero de 2004, el uso de medidas no arancelarias, tal y como los permisos previos de importación, para proteger y/o apoyar al sector automotriz; y asimismo impiden los requisitos obligatorios de exportación, contenido nacional o balanza de divisas, o a la recepción de cualquier apoyo que esté condicionado al cumplimiento de dichos requisitos, no obstante lo anterior, los compromisos internacionales de México no impiden el uso de medidas arancelarias, medidas de apoyo vía adquisiciones nacionales por parte de los Gobiernos estatales, municipales o el Gobierno Federal, ni medidas que constituyan facilidades administrativas, con el fin de apoyar la competitividad del sector automotriz, siempre que no estén condicionados los beneficios al cumplimiento de requisitos de exportación o de contenido nacional, todo dentro del marco de los compromisos internacionales contraídos. Así mismo, los compromisos internacionales de México permiten el uso de apoyos o ventajas condicionados a que se ubique una inversión productiva en territorio nacional, se amplíen o se construyan nuevas instalaciones productivas en territorio nacional, se capaciten o empleen trabajadores mexicanos, o se lleve a cabo investigación y desarrollo en el país, siempre que los beneficios no estén condicionados al cumplimiento de requisitos de exportación, de contenido nacional o de balanza de divisas, tal y como lo establecen los compromisos de México ante la OMC, y más específicamente los Artículos 304 y 1106, párrafo 3 del TLCAN. En este sentido, el Artículo 1106 párrafo 4 del TLCAN explícitamente establece: "Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo en su territorio". Al amparo de lo antes expuesto, muchos gobiernos estatales y provinciales en Estados Unidos de América y Canadá, así como gobiernos de otros países, están otorgando apoyos financieros directos para traer proyectos de inversión de la industria terminal automotriz, considerada estratégica en muchos países por su derrama económica en empleos, generación de impuestos, desarrollo de proveedores, capacitación de obreros, y desarrollo tecnológico; por lo que se considera conveniente y necesario que México utilice las medidas a su alcance, dentro del marco de los compromisos internacionales contraídos, para apoyar la competitividad de la industria automotriz en territorio nacional, por los beneficios estratégicos mencionados que ello conlleva, las medidas de apoyo al sector automotriz terminal en México deben apoyar el crecimiento del mercado interno de vehículos automotores ligeros en el país y por lo tanto no deben causar mayores costos a los usuarios de vehículos automotores ligeros en México, ya sean éstos particulares o gobiernos municipales, estatales o entidades y dependencias del Gobierno Federal. En este sentido, cualquier
apoyo arancelario a la industria automotriz terminal debe estar orientado a disminuir
costos de importación, equiparar las importaciones de vehículos automotores ligeros
fuera de los Tratados de Libre Comercio a los beneficios que gozan importaciones dentro de
Tratados de Libre Comercio, diversificar la oferta nacional de vehículos y estimular la
competencia, beneficiando así al consumidor y al crecimiento del mercado interno; BENEFICIOS PARA EL APOYO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA INDUSTRIA TERMINAL PRODUCTORA DE VEHICULOS AUTOMOTORES LIGEROS NUEVOS. Artículo 1o.- El objeto de este Decreto es establecer beneficios para el apoyo de la competitividad de la industria terminal productora de vehículos automotores ligeros nuevos establecida en México, ya sean de pasajeros o de carga, así como los requisitos para obtener dichos beneficios, mismos que a su vez coadyuvarán a impulsar el desarrollo del mercado interno de dichos vehículos en México. LO QUE SE DEBE DE ENTENDER PARA EFECTOS DEL PRESENTE DECRETO. Artículo 2o.- Secretaría: A la Secretaría de Economía. DEL REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES LIGEROS NUEVOS. Artículo 3o.- Deberán registrarse como empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos en México, las empresas que cumplan con todos los siguientes requisitos:
MODALIDAD PARA OBTENER EL REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES LIGEROS NUEVOS. Artículo 4o.- La Secretaría autorizará el registro de empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos, a empresas que no cumplan con los incisos II y/o III del punto anterior, pero que demuestren que realizan o realizarán procesos de manufactura, ensamble, o blindaje bajo licencia de la empresa fabricante original, que en base a referencias internacionales, incrementen el valor del vehículo al consumidor, antes de la aplicación de los impuestos, en más de un 50%. PARA EFECTOS DE LOS ARTICULOS 3o. Y 4o. Artículo 5o.- Para efectos de los Artículos 3o. y 4o.
SOLICITUD DE REGISTRO. Artículo 6o.- El registro deberá solicitarse en cualquier momento, y deberá renovarse entre el 1o. de noviembre y el 1 de diciembre de cada año, siempre que se acompañe con la documentación de soporte para tales efectos. La Secretaría podrá cancelar de inmediato un registro si se demuestra que la documentación presentada por una empresa es falsa, o con tres meses de periodo de gracia si una empresa deja de cumplir con algún requisito establecido previamente. AUTORIZACION ESPECIAL. Artículo 7o.- La Secretaría podrá autorizar el registro a empresas que se encuentren en proceso de cumplir con los requisitos, siempre y cuando:
AUTORIZACION ANTICIPADA. Artículo 8o.- La Secretaría emitirá opinión anticipada, sobre cualquier materia, y consultará a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz (CIIA) en casos necesarios, o en caso de desacuerdo con el promovente. DE LOS BENEFICIOS. Artículo 9o. - Las empresas que cuenten con registro de empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos gozarán de los siguientes beneficios:
NUMERO DE UNIDADES DE IMPORTACION. Artículo 10.- La cantidad en unidades de vehículos que podrá importar una empresa al amparo del inciso V del Artículo 9o., será de una cantidad equivalente al 10% de las unidades de vehículos a que se refiere el Artículo 3o. inciso I, que la empresa produjo en México en el año inmediato anterior, utilizando en su caso, cifras entre el 1 de octubre al 30 de septiembre del año anterior al que se solicita el registro, o cualquier periodo de doce meses en 60 días naturales o más antes de solicitar el cupo. ASIGNACION INICIAL. Artículo 11.- En el caso de las empresas que obtengan su registro al amparo del Artículo 7o. podrán importar, bajo el inciso V del Artículo 9o., hasta 5,000 unidades anuales de los vehículos a que se refiere el Artículo 3o. inciso I. Para este efecto se otorgará una asignación inicial de 2,500 unidades y otra asignación por la misma cantidad conforme a los avances que reporte la empresa sobre su proyecto de inversión. AUTORIZACION MAYOR A LAS SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 10 Y 11. Artículo 12.- La Secretaría podrá autorizar una cantidad mayor a la establecida en los Artículos 10 y 11 a las empresas que cumplan con lo dispuesto en los Artículos 3o, 4o. o 7o., cuando se cumplan los siguientes factores:
PROMOCION DEL SECTOR DE VEHICULOS AUTOMOTORES LIGEROS NUEVOS POR PARTE DE LA SE. Artículo 13.- La Secretaría buscará el objetivo de promover el sector de vehículos automotores ligeros nuevos, en sus vertientes de mayor inversión, capacitación, o desarrollo tecnológico, conforme a los compromisos internacionales de México, al otorgar autorizaciones conforme al artículo 12, y en tal sentido, de ninguna manera condicionará dichas autorizaciones a requisitos de exportación, contenido nacional, balanza de divisas u otros prohibidos por los compromisos internacionales de México. DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES LIGEROS USADOS. Artículo 14.- La Secretaría vigilará el correcto cumplimiento del calendario de apertura para los vehículos usados conforme lo establece el párrafo 24 del apéndice 300-A.2 del TLCAN. En consecuencia, únicamente se permitirá la importación de este tipo de vehículos conforme los casos de excepción establecidos en los Acuerdos correspondientes o por opinión de la CIIA. DE LA COMISION INTERSECRETARIAL DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. Artículo 15.- La Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz es un órgano de carácter técnico y consultivo, en todo lo concerniente a promover la competitividad de la industria automotriz y vigilar que la apertura comercial del sector se realice de manera ordenada, y en general de la aplicación de este Decreto. COMO ESTARA INTEGRADA LA COMISION. Artículo 16.- La Comisión se integrará con el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Subsecretarios de Negociaciones Comerciales Internacionales y de Industria y Comercio de la Secretaría. El último de los Subsecretarios mencionados presidirá la Comisión. Las ausencias en las sesiones de cualesquiera de los Subsecretarios o del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, serán suplidas por el servidor público que éstos designen, con un rango mínimo de director general adjunto. SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION. Artículo 17.- La Comisión contará con un secretario técnico que será designado por el presidente de la Comisión y podrá crear las comisiones necesarias, las que se integrarán y funcionarán en la forma que la propia Comisión determine. SESIONES DE LA COMISION. Artículo 18.-
La Comisión sesionará con la frecuencia que ella misma determine o cuando la convoque su
presidente a iniciativa propia o a petición de cualesquiera de sus miembros. ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO TECNICO. Artículo 19.- El Secretario Técnico o, en su caso, el funcionario que designe el Presidente de la Comisión, podrá realizar consultas por escrito a los miembros de la Comisión, quienes tendrán un plazo de 10 días hábiles para emitir su respuesta. POSIBILIDAD DE INTERVENCION DE OTRAS DEPENDENCIAS PUBLICAS Y ORGANISMOS PRIVADOS. Artículo 20.- En caso de ser necesario, se invitará a participar a otras dependencias públicas y organismos del sector privado. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2004. Se abroga el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1989 y sus reformas publicadas en el mismo órgano informativo el 8 de junio de 1990, 31 de mayo de 1995 y 12 de febrero de 1998. ANEXO I. El arancel-cupo, aplicable a las fracciones arancelarias de la Tigie que a continuación se indican, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, siempre que se trate de vehículos con peso bruto vehicular inferior o igual a 8,864 kilogramos, será el siguiente:
Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un saludo y un feliz Año 2004.
JLML. |
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