Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A93-1204

 

Piedras Negras, Coahuila, a 30 de diciembre de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto para la Aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 61, suscrito entre Colombia, Venezuela y México (DOF 30 de diciembre de 2004).


A TODOS LOS USUARIOS:

Les damos a conocer que la Secretaría de Economía dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de diciembre de 2004, el "Decreto para la Aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 61, suscrito entre la República de Colombia, la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos", mismo que entrará en vigor el 01 de enero de 2005 y estará vigente al 31 de diciembre de 2005.

Artículo 1.- Se establece que México aplicará un arancel de importación de 7% ad-valorem a las importaciones de productos automotores de peso bruto vehicular menor o igual a 8.8 toneladas, originarios y procedentes de Colombia o Venezuela realizadas al amparo de los cupos anuales que se establecen en el Artículo tercero, párrafo 1, inciso b) del ACE No. 61, clasificados en las fracciones arancelarias que deberán de ser observadas en el Acuerdo de referencia.

Nota: Se establece que los cupos en comento, se aplicarán a productos que cuenten con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

Artículo 2.- Señala que México aplicará el arancel ad-valorem de importación indicado en la columna (4) de la tabla que hace mención este ordenamiento, a las importaciones de productos automotores, originarios y procedentes de Colombia o Venezuela clasificados en las fracciones arancelarias señaladas en la misma, por lo que se recomienda ver el Decreto de referencia.

Artículo 3.- Indica que México aplicará el arancel ad-valorem establecido en las columnas (3) y (4) a las importaciones de autopartes originarias y procedentes de Colombia y Venezuela, clasificadas en las fracciones arancelarias que podrán verse en el Decreto de referencia.

Artículo 4.- Se indica que México aplicará un arancel de cero (0) por ciento a las importaciones de productos originarios y procedentes de Colombia o Venezuela, listadas en la columna (2), con las acotaciones correspondientes, en su caso, de la columna (3) por lo que deben de observar las fracciones arancelarias en mención en el Decreto referido.

Artículo 5.- (Determinación de origen). Para efectos de este Decreto, la determinación de origen se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del ACE No. 61 ( DOF 29 de diciembre de 2004).

Artículo 6.- (Importación) Para las importaciones al amparo de este Decreto, el importador deberá anexar al pedimento de importación, conforme al Artículo 36 de la Ley Aduanera.

  • El certificado de origen, de conformidad con lo establecido en el Artículo Quinto del ACE No. 61, y

  • Para los casos previstos en el Artículo 1 de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2005, el certificado de cupo ALADI expedido por la Secretaría de Economía.

Artículo 7.- Señala que este Decreto no exime del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de ustedes.

    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.