A TODOS LOS USUARIOS:
Hacemos de su
conocimiento que el día de hoy la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial
de la Federación, el "Acuerdo por el que se da a conocer el Acuerdo de
Complementación Económica No. 61, suscrito entre la República de Colombia, la
República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos" el
cual se refiere a lo siguiente:
Objetivos
Los Gobiernos de la República de Colombia (Colombia), de la República Bolivariana de
Venezuela (Venezuela) y de los Estados Unidos Mexicanos (México) firman el presente
Acuerdo con el objetivo de sentar las bases para el establecimiento del libre comercio en
el sector automotor y promover la integración y complementación productiva de este
sector y de los sectores productores de televisiones, plaguicidas y máquinas de afeitar
desechables.
Definiciones
Año-modelo:
el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año
siguiente;
Autobuses
integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados
para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en
la partida 8702 (buses autoportantes);
Bienes
automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el
artículo 3 de este Acuerdo;
Bienes
reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a
algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o
para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos;
Camiones y
tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis
(bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400
kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;
Camiones y
tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con
chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400
kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la
partida 8704;
Camiones y
tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con
chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845
kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la
partida 8704;
Camiones y
tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis
(bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000
kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Días: días
naturales;
Peso bruto
vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima
capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de
combustible lleno;
Sistema
Armonizado: identifica a la Nomenclatura de Designación y Codificación de Mercancías,
incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y
subpartida, en la forma en que las partes lo hayan adoptado en sus respectivas
legislaciones; y
Vehículo
automotor usado: un vehículo:
a) Vendido,
arrendado o prestado;
b) Manejado por
más de:
i) 200
kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a
cinco toneladas; o
c) Fabricado con
anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días
desde la fecha de su fabricación.
Reducción
de impuestos de importación.
1. Cada Parte reducirá sus impuestos de importación sobre los bienes automotores
originarios de la otra Parte, que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03 y 87.04
(excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:
a) Colombia y
Venezuela otorgarán un cupo a México, de conformidad con el siguiente calendario:
Unidades
dentro del cupo por país importador |
Del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2005 |
Colombia |
3,000 |
Venezuela |
3,000 |
Impuesto de importación dentro del cupo |
10% |
b) México otorgará cupos a Colombia y
Venezuela, de conformidad con el siguiente calendario:
Unidades
dentro del cupo por país exportador |
Del 1 de
enero al 31 de diciembre de 2005 |
Colombia |
6,000 |
Venezuela |
6,000 |
Impuesto de importación dentro del cupo |
7% |
c) En el caso de
las importaciones fuera de cupo:
i. Colombia
aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 1 a los bienes automotores
originarios indicados en este párrafo.
ii. Venezuela aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 2 a los bienes
automotores originarios indicados en este párrafo.
iii. México aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 3 a los bienes
automotores originarios, indicados en este párrafo.
2. Colombia y
Venezuela aplicarán el impuesto de importación establecido en los anexos 1 y 2,
respectivamente, a los bienes automotores originarios de hasta 15 toneladas de peso bruto
vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso
bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la
partida 87.04; a los bienes automotores originarios que se clasifican en las partidas
87.05 y 87.06, y a los autobuses no integrales originarios, que se clasifican en la
partida 87.02.
3. México
aplicará el impuesto de importación establecido en el Anexo 3, a los bienes automotores
originarios de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la
subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15
toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04; a los bienes
automotores originarios que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y a los autobuses
no integrales originarios, clasificados en la partida 87.02.
4. Cada Parte
aplicará el impuesto de importación establecido en los anexos 4 (Colombia), 5
(Venezuela) y 6 (México), sobre las autopartes originarias.
5. Cada Parte
eliminará sus impuestos de importación para los bienes originarios clasificados en las
subpartidas 3808.10 a 3808.30 y 8529.90 y en la partida 85.28 y a máquinas de afeitar
desechables originarias clasificadas en la subpartida 8212.10, a partir de la entrada en
vigor del Acuerdo.
Régimen
de origen
Las Partes convienen en aplicar a los productos de este Acuerdo lo establecido en los
artículos 6-01 a 6-18 y el anexo al artículo 6-01 del capítulo 6 del Acuerdo de
Complementación Económica No. 33 (ACE 33). Para tal efecto, dichos artículos se
incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
Para efectos de
este Acuerdo, la referencia al "anexo al artículo 6-03", se entiende como
realizada al Anexo 7 de este Acuerdo.
Procedimientos
Aduaneros para la Administración del Origen
Las Partes convienen en aplicar a los productos que comprende el presente Acuerdo lo
establecido en el capítulo 7 del Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (ACE 33).
Para tal efecto, dichos artículos se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del
mismo.
Solución
de Controversias
Las Partes convienen en aplicar a las controversias que surjan en torno a la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo, el Régimen de Solución de
Controversias establecido en los artículos 19-01 a 19-19 del Acuerdo de Complementación
Económica No. 33 (ACE 33), así como las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de
Conducta aprobados mediante Decisiones 9 y 10 de la Comisión Administradora del ACE 33.
Para tal efecto, dichas disposiciones se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante
del mismo.
Para efectos de
este Acuerdo, la referencia a "este Tratado" se entiende como realizada al
presente Acuerdo.
Administración
del Acuerdo
Comité del Sector Automotor.
1. Las Partes
convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los
gobiernos de cada una de las Partes.
2. El objetivo
del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y hacer las
recomendaciones que considere pertinentes a las Partes. Sus funciones serán:
a) Analizar las
políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer
las recomendaciones pertinentes a las Partes a efecto de lograr la eliminación de las
barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector.
b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre
bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las
industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte.
c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones de este Acuerdo.
3. El Comité se
reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.
Extensión
de preferencias.
En caso de que, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Colombia o Venezuela
otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que
el trato previsto en este Acuerdo para México, dicho trato se extenderá inmediata e
incondicionalmente a los bienes originarios de México.
Bienes
Automotores usados.
Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, las Partes podrán adoptar o mantener
prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros
bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Las disposiciones del artículo
3 no se aplican a estos bienes.
Administración
de Cupos.
1. Los cupos serán administrados por el país exportador.
2. El mecanismo
para la administración de los cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que
determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan.
3. El mecanismo
para la administración de los cupos en el caso de México será el de asignación directa
a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) máxima
utilización de los cupos;
b) necesidades anuales de exportación por país; y
c) en caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma
ponderada para todas las empresas participantes.
4. Los cupos
otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades
internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor.
5. Los
documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser
presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las
mismas certifiquen y registren el monto asignado.
Vigencia
El presente Acuerdo estará en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.
Denuncia
La Parte que desee denunciar del presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a las
otras Partes con treinta (30) días de anticipación al depósito del respectivo
instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la
formalización de la denuncia, cesarán para la Parte denunciante los derechos adquiridos
y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo manteniéndose, por el plazo
que las Partes convengan, las referentes a las Disposiciones Comerciales y otros aspectos
que las Partes acuerden.
Enmiendas
y adiciones
Las Partes podrán, en cualquier momento, revisar y enmendar, de común acuerdo, las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, buscando ajustarlo a las condiciones que
consideren más adecuadas al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1.
Adhesión
El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
La adhesión se
formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios
y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de su depósito en la
Secretaría General de la Asociación.
La Secretaría
General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a las Partes.
Se adjunta a la
presente los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del multicitado Acuerdo.
Conforme a su TRANSITORIO
UNICO, se establece que la entrada en vigor estará sujeta a la fecha en que
entre en vigor el Decreto para la Aplicación del Acuerdo de Complementación Económica
No. 61 suscrito entre la República de Colombia, la República Bolivariana de Venezuela y
los Estados Unidos Mexicanos.
Sin otro asunto en particular por el
momento, quedo de ustedes.
Atentamente
CCGR. |