A TODOS LOS USUARIOS:
Por este
conducto les informamos que la Secretaría de Economía publicó el día de hoy en el
Diario Oficial de la Federación, el Decreto citado al rubro, el cual se establece la
forma en que se procederá para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá
aplicarse a la importación de las mercancías originarias mencionadas en el artículo 2
de este Decreto:
I.- Para
mercancías originarias de la Comunidad Europea:
a) Se aplicará
la tasa correspondiente a la columna "Comunidad Europea" del Apéndice, o
b) En aquellos casos en que la columna "Comunidad Europea" del Apéndice o el
artículo 9 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará
la primera de ellas
a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la
segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
2005;
II.- Para
mercancías originarias de un Estado de la AELC, en los casos en
que sean iguales las tasas aplicables a Suiza, Noruega e Islandia, para una misma
fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice,
dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de uno de esos Estados de la
AELC:
a) Para
mercancías originarias de Suiza, se aplicará la tasa correspondiente a la columna
"Suiza" del Apéndice, o
b) En aquellos casos en que la columna "Suiza" del Apéndice o el artículo 11
de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera
de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005,
y la segunda a las importaciones que
se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005;
c) Para mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la
columna "Noruega" del Apéndice, o
d) En aquellos casos en que la columna "Noruega" del Apéndice o el artículo 12
de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera
de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005,
y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre
de 2005, y
e) Para mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la
columna "Islandia" del Apéndice, o
f) En aquellos casos en que la columna "Islandia" del Apéndice o el artículo
13 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la
primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de
septiembre de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre
y el 31 de diciembre de 2005;
III.- En los
casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y
Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las
columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías
originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme
al Anexo 3-04 (5) denominado "Programa de Desgravación Arancelaria" del Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador,
Guatemala y Honduras:
a) La tasa
correspondiente a la columna "El Salvador" del Apéndice, se aplicará a
aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con
el párrafo 10 (a) del Anexo 3-04 (5);
b) La tasa correspondiente a la columna "Guatemala" del Apéndice, se aplicará
a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con
el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5);
c) La tasa correspondiente a la columna "Honduras" del Apéndice, se aplicará a
aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con
el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5), y
IV.- Para
mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua,
se aplicará la primera tasa señalada en la columna "Nicaragua" del Apéndice o
en el artículo 22 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de enero
y el 30 de junio de 2005; y se aplicará la segunda tasa señalada en cada columna del
Apéndice o en el artículo 22 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el
1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.
De modo que
anexo a la presente encontrarán documento con las tasas aplicables a cada país antes
mencionado.
Por otra parte, se aclara que lo dispuesto
en el Decreto citado al rubro no libera del cumplimiento de las restricciones y
regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley
Aduanera y demás disposiciones aplicables.
Por último, su TRANSITORIO ÚNICO establece
que el Decreto en estará en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.
Sin otro asunto en particular por el
momento, quedo de ustedes.
Atentamente
CCGR. |