Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A69-1204

 

Piedras Negras, Coahuila, a 29 de diciembre de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2005 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.


A TODOS LOS USUARIOS:

Por este conducto les informamos que la Secretaría de Economía publicó el día de hoy en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto citado al rubro, el cual se establece la forma en que se procederá para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias mencionadas en el artículo 2 de este Decreto:

I.- Para mercancías originarias de la Comunidad Europea:

a) Se aplicará la tasa correspondiente a la columna "Comunidad Europea" del Apéndice, o
b) En aquellos casos en que la columna "Comunidad Europea" del Apéndice o el artículo 9 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas
a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005;

II.- Para mercancías originarias de un Estado de la AELC, en los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Suiza, Noruega e Islandia, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de uno de esos Estados de la AELC:

a) Para mercancías originarias de Suiza, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "Suiza" del Apéndice, o
b) En aquellos casos en que la columna "Suiza" del Apéndice o el artículo 11 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que
se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005;
c) Para mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "Noruega" del Apéndice, o
d) En aquellos casos en que la columna "Noruega" del Apéndice o el artículo 12 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005, y
e) Para mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "Islandia" del Apéndice, o
f) En aquellos casos en que la columna "Islandia" del Apéndice o el artículo 13 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2005, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2005;

III.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado "Programa de Desgravación Arancelaria" del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras:

a) La tasa correspondiente a la columna "El Salvador" del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 10 (a) del Anexo 3-04 (5);
b) La tasa correspondiente a la columna "Guatemala" del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5);
c) La tasa correspondiente a la columna "Honduras" del Apéndice, se aplicará a aquellas mercancías para las que la determinación de origen se hace de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5), y

IV.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, se aplicará la primera tasa señalada en la columna "Nicaragua" del Apéndice o en el artículo 22 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2005; y se aplicará la segunda tasa señalada en cada columna del Apéndice o en el artículo 22 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2005.

De modo que anexo a la presente encontrarán documento con las tasas aplicables a cada país antes mencionado.

Por otra parte, se aclara que lo dispuesto en el Decreto citado al rubro no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.

Por último, su TRANSITORIO ÚNICO establece que el Decreto en estará en vigor del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de ustedes.

    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

CCGR.