A TODOS LOS USUARIOS:
Les damos a
conocer que la Secretaría de Economía publica en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 28 de diciembre de 2004, el "Decreto por el que se establece la
Tasa Aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del Impuesto General de Importación, para
las mercancías originarias de la República de Colombia y la República de
Venezuela", el cual entrará en vigor el 1 de enero del 2005.
Al respecto, les
comentamos que toda vez que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, prevé la eliminación
de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías originarias que conforman
el comercio trilateral de bienes originarios de ésta región (a excepción de un número
reducido de bienes considerados altamente sensibles), en el Decreto en comento se
establece que "la importación de mercancías originarias de la región conformada
por México, Colombia y Venezuela, independientemente de su clasificación arancelaria en
la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se
indique lo contrario en el presente Decreto".
Para la aplicación del presente Decreto, se considera mercancías originarias de la
región conformada por México, Colombia y Venezuela, las que cumplan con las reglas de
origen establecidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del
Tratado.
A continuación,
señalaremos los supuestos en los que las mercancías tendrán un trato preferencial de
conformidad con el Decreto en comento:
Arancel
General sin reducción alguna (Artículo 1o. LIGIE).
Artículo
3o. LIGIE. Aranceles.
Salvo que se
indique lo contrario en el presente Decreto, la importación de mercancías originarias de
la región conformada por México, Colombia y Venezuela, de conformidad con lo establecido
en el Anexo 1 al artículo 3-04, del Capítulo III del Tratado, estará sujeta a la tasa
prevista en el Artículo 1 de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, entre éstas
mercancías se puede observar que se encuentran identificados a nivel fracción
arancelaria (archivo adjunto) los siguientes productos: carne y despojos comestibles de
aves de la partida 01.05, tocino, leche, quesos, huevos, hortalizas, frutas, café y sus
sucedáneos, cereales, harinas, semillas, jugos y extractos vegetales, grasa animales y
vegetales, azúcar, cacao, preparaciones alimenticias, tabaco y sus sucedáneos, algodón,
yute y sisal.
Fracción |
Descripción |
0207.11.01 |
Sin trocear, frescos o
refrigerados. |
0207.12.01 |
Sin trocear, congelados. |
0207.13.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
0207.13.02 |
Carcazas. |
0207.13.03 |
Piernas, muslos o piernas unidas
al muslo |
0207.13.99 |
Los demás. |
0207.14.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
0207.14.03 |
Carcazas. |
0207.14.04 |
Piernas, muslos o piernas unidas
al muslo |
0207.14.99 |
Los demás. |
0207.24.01 |
Sin trocear, frescos o
refrigerados. |
0207.25.01 |
Sin trocear, congelados. |
0207.26.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
0207.26.02 |
Carcazas. |
0207.26.99 |
Los demás. |
0207.27.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
0207.27.03 |
Carcazas. |
0207.27.99 |
Los demás. |
0207.32.01 |
Sin trocear, frescos o
refrigerados. |
0207.33.01 |
Sin trocear, congelados. |
0207.35.99 |
Los demás, frescos o
refrigerados. |
0207.36.99 |
Los demás. |
0209.00.01 |
De gallo, gallina o pavo
(gallipavo). |
0209.00.99 |
Los demás. |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
0402.10.99 |
Los demás |
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
0402.21.99 |
Los demás. |
0402.29.99 |
Las demás. |
0402.91.01 |
Leche evaporada. |
0406.10.01 |
Queso fresco (sin madurar),
incluido el del lactosuero, y requesón. |
0406.30.01 |
Queso fundido, excepto el
rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y
con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%,
presentados en envases de un contenido neto superior a 1kg. |
0406.30.99 |
Los demás. |
0406.90.01 |
De pasta dura, denominado Sardo,
cuando su presentación así lo indique. |
0406.90.02 |
De pasta dura, denominado
Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. |
0406.90.03 |
De pasta blanda, tipo Colonia,
cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de
29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a
0.9% en ácido láctico. |
0406.90.04 |
Duros o semiduros, con un
contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o
Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o
igual al 47%; únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gorda, Havarti, Maribo,
Samsoe, Esron, Itálico, Kemhem, Saint-Nectaire,
Saint Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de agua, en materia no grasa,
superior al 47% sin exceder de 72%. |
0406.90.05 |
Tipo petit suisse, cuando su
composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco
de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas,
azúcares, verduras, chocolate o miel. |
0406.90.06 |
Tipo Egmont, cuyas
características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia
seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. |
0406.90.99 |
Los demás. |
0407.00.01 |
Huevo fresco para consumo
humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03. |
0407.00.02 |
Huevos congelados. |
0407.00.99 |
Los demás. |
0701.90.99 |
Las demás. |
0713.31.01 |
Frijoles (porotos, alubias,
judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek. |
0713.32.01 |
Frijoles (porotos, alubias,
judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis). |
0713.33.02 |
Frijol blanco, excepto lo
comprendido en la fracción 0713.33.01. |
0713.33.03 |
Frijol negro, excepto lo
comprendido en la fracción 0713.33.01. |
0713.33.99 |
Los demás. |
0713.39.99 |
Los demás. |
0806.10.01 |
Frescas. |
0807.19.01 |
Melón chino
(cantaloupe). |
0807.19.99 |
Los demás. |
0901.11.01 |
Variedad robusta. |
0901.11.99 |
Los demás. |
0901.12.01 |
Descafeinado. |
0901.21.01 |
Sin descafeinar. |
0901.90.01 |
Cáscara y cascarilla de café. |
0901.90.99 |
Los demás. |
1001.10.01 |
Trigo durum (Triticum durum,
Amber durum o trigo cristalino). |
1001.90.01 |
Trigo común (Triticum aestivum
o trigo duro). |
1001.90.99 |
Los demás. |
1003.00.02 |
En grano, con cáscara, excepto
lo comprendido en la fracción 1003.00.01. |
1003.00.99 |
Los demás. |
1005.90.01 |
Palomero. |
1005.90.03 |
Maíz amarillo. |
1005.90.04 |
Maíz blanco (harinero). |
1005.90.99 |
Los demás. |
1007.00.01 |
Sorgo para grano, cuando la
importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15
de mayo. |
1007.00.02 |
Sorgo para grano, cuando la
importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de
diciembre. |
1008.20.01 |
Mijo. |
1107.10.01 |
Sin tostar. |
1107.20.01 |
Tostada. |
1108.11.01 |
Almidón de trigo. |
1108.12.01 |
Almidón de maíz. |
1201.00.02 |
Habas de soja (soya), cuando la
importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1º. de enero y el 30 de
septiembre. |
1201.00.03 |
Habas de soja (soya), cuando la
importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1º. de octubre y el 31 de
diciembre. |
1203.00.01 |
Copra. |
1205.10.01 |
Semillas de nabo (nabina) o de
colza con bajo contenido de ácido erúcico. |
1205.90.99 |
Las demás. |
1206.00.99 |
Las demás. |
1207.40.01 |
Semilla de sésamo (ajonjolí). |
1207.99.02 |
Semilla de karité. |
1207.99.99 |
Los demás. |
1208.10.01 |
De habas (porotos, frijoles,
fréjoles) de soja (soya). |
1208.90.01 |
De algodón. |
1208.90.99 |
Las demás. |
1212.99.02 |
Caña de azúcar. |
1302.11.01 |
En bruto o en polvo. |
1302.11.02 |
Preparado para fumar |
1302.11.03 |
Alcoholados, extractos, fluidos
o sólidos o tinturas de opio. |
1302.11.99 |
Los demás. |
1302.19.02 |
De marihuana (Cannabis Indica) |
1302.19.03 |
De Ginko-Biloba. |
1302.19.04 |
De haba tonka. |
1302.19.05 |
De belladona, conteniendo como
máximo 60% de alcaloides. |
1302.19.06 |
De Pygeum Africanum (Prunus
Africana). |
1302.19.07 |
Podofilina. |
1302.19.08 |
Maná. |
1302.19.09 |
Alcoholados, extractos fluidos o
sólidos o tinturas, de coca. |
1302.19.12 |
Derivados de la raíz de
Rawolfia heterophila que contengan el alcaloide llamado reserpina. |
1302.19.99 |
Los demás. |
1501.00.01 |
Grasa de cerdo (incluida la
manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03. |
1502.00.01 |
Grasa de animales de las
especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03. |
1507.10.01 |
Aceite en bruto, incluso
desgomado. |
1507.90.99 |
Los demás. |
1508.10.01 |
Aceite en bruto. |
1508.90.99 |
Los demás. |
1512.11.01 |
Aceites en bruto. |
1512.19.99 |
Los demás. |
1512.21.01 |
Aceite en bruto, incluso sin
gosipol. |
1512.29.99 |
Los demás. |
1513.11.01 |
Aceite en bruto. |
1513.19.99 |
Los demás. |
1514.11.01 |
Aceites en bruto. |
1514.19.99 |
Los demás. |
1514.91.01 |
Aceites en bruto. |
1514.99.99 |
Los demás. |
1515.21.01 |
Aceite en bruto. |
1515.29.99 |
Los demás. |
1515.50.01 |
Aceite de sésamo (ajonjolí) y
sus fracciones. |
1515.90.02 |
De copaiba, en bruto. |
1515.90.03 |
De almendras. |
1515.90.99 |
Los demás. |
1521.10.01 |
Carnauba. |
1701.11.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso
de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior
a 99.5 grados. |
1701.11.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso
de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a
99.4 grados. |
1701.11.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso
de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso
de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior
a 99.5 grados. |
1701.12.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso
de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a
99.4 grados. |
1701.12.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso
de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
1701.91.01 |
Con adición de aromatizante o
colorante. |
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso
de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior
a 99.7 grados. |
1701.99.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso
de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior
a 99.9 grados. |
1701.99.99 |
Los demás. |
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin
fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en
peso. |
1702.40.01 |
Glucosa. |
1702.40.99 |
Los demás. |
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y
azúcar invertido. |
1702.90.99 |
Los demás. |
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar
igual o superior al 90%, en peso. |
1806.32.01 |
Sin rellenar. |
2009.11.01 |
Congelado. |
2009.12.01 |
Con un grado de concentración
inferior o igual a 1.5. |
2009.12.99 |
Los demás. |
2009.19.01 |
Con un grado de concentración
inferior o igual a 1.5. |
2009.19.99 |
Los demás. |
2302.10.01 |
De maíz. |
2302.30.01 |
De trigo. |
2304.00.01 |
Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción del aceite de soja, (soya), incluso molidos o en
pellets. |
2401.10.01 |
Tabaco para envoltura. |
2401.10.99 |
Los demás. |
2401.20.01 |
Tabaco rubio, Burley o Virginia. |
2401.20.02 |
Tabaco para envoltura. |
2401.20.99 |
Los demás. |
2401.30.01 |
Desperdicios de tabaco. |
2402.10.01 |
Cigarros (puros) (incluso
despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan
tabaco. |
2402.90.99 |
Los demás. |
2403.10.01 |
Tabacos para fumar, incluso con
sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. |
2403.91.01 |
Tabaco del tipo utilizado para
envoltura de tabaco. |
2403.91.99 |
Los demás. |
2403.99.01 |
Rapé húmedo oral. |
2403.99.99 |
Los demás. |
3505.10.01 |
Dextrina y demás almidones y
féculas, modificados. |
3505.20.01 |
Colas. |
5201.00.01 |
Con pepita. |
5201.00.99 |
Los demás. |
5202.10.01 |
Desperdicios de hilados. |
5202.91.01 |
Hilachas. |
5202.99.01 |
Borra. |
5202.99.99 |
Los demás. |
5203.00.01 |
Algodón cardado o peinado. |
5303.10.01 |
Yute y demás fibras textiles
del líber, en bruto o enriados. |
5303.90.99 |
Los demás. |
5304.10.01 |
Sisal y demás fibras textiles
del género Agave, en bruto. |
5304.90.99 |
Los demás. |
Aranceles del Artículo 4o. Tasa preferencial ALADI (Sector Automotor).
La importación de
mercancías provenientes de Colombia o Venezuela, de productos como: correas de caucho de
transmisión, neumáticos nuevos, usados o recauchutados, cámaras para neumáticos,
corcho aglomerado, vidrio de seguridad, espejos retrovisores, cerraduras, motores a
gasolina y diesel, partes para motor, bombas de líquidos y de aire, compresores, filtros,
gatos, rodamientos, flechas, acumuladores, aparatos eléctricos de señalización, cables,
partes para automóvil, instrumentos de medición y asientos, identificadas a nivel
fracción arancelaria y que sean originarias de conformidad con lo establecido en la
Resolución 252 de ALADI, estará sujeta a una tasa preferencial, cuando se trate de
mercancías que serán utilizadas exclusivamente en vehículos automóviles, con una
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, estando exenta del pago de arancel a partir del
01 de enero de 2007, con excepción de lo establecido en el Artículo 8 del presente
Decreto (mercancías originarias de Colombia).
Nota:
Ver Acuerdo para el listado de fracciones arancelarias.
Para efectos del
Artículo 4, del presente Decreto, se entenderá por vehículos automóviles, aquellos
comprendidos en la subpartida 8701.20 y en las partidas 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 de
la Tarifa de la LIGIE.
Asimismo, menciona
que la importación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas
con (*), originarias de Colombia, se rige por el Artículo 1 del presente Decreto (Tasa
Ex).
Artículo
5o. Aranceles.
Con respecto a la
importación de motores de encendido por chispa, de vehículos automóviles, partes para
vehículos, remolques y semiremolques, identificados a nivel fracción arancelaria,
provenientes de Colombia o Venezuela y que sean originarias de conformidad con lo
establecido en la Resolución 252 de ALADI, estará sujeta a la tasa preferencial que se
indica hasta el 31 de diciembre de 2006 y quedará exenta de dicho arancel a partir del 01
de enero de 2007, con excepción del Artículo 10 (mercancías originarias de Venezuela).
Nota:
Ver Acuerdo para el listado de fracciones arancelarias.
Artículo
6o. Preferencia Arancelaria.
Estarán sujetas a
preferencia arancelaria, las mercancías originarias de la Región conformada por México,
Colombia y Venezuela, referentes a jabones y productos tensoactivos, identificados a nivel
fracción arancelaria en el presente Decreto, del 01 de enero al 30 de junio y del 01 de
julio al 31 de diciembre de cada año indicado, así mismo estará exenta del pago de
arancel a partir del 01 de julio de 2006.
|
|
|
Arancel |
Fracción |
Descripción |
2005 |
2006 |
3401.11.01 |
De tocador (incluso los
medicinales). |
2.4/1.2 |
1.2/Exenta |
3401.20.01 |
Jabón en otras formas. |
2.4/1.2 |
1.2/Exenta |
Artículo
7o. Tasa preferencial ALADI.
Para la
importación de animales vivos, productos cárnicos, productos lácteos, hortalizas,
preparaciones alimenticias, bebidas, grasas y demás mercancías identificadas a nivel
fracción arancelaria, provenientes de Colombia o Venezuela, gozarán de trato
preferencial, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem del Artículo 1 de la LIGIE,
siempre que sean mercancías originarias de ambas partes, de conformidad con lo
establecido en la multicitada Resolución 252 de ALADI.
Nota:
Ver Acuerdo para el listado de fracciones arancelarias.
Aranceles
Artículo 8o. "Modalidad de la mercancía" para mercancías originarias de la
Región.
Para la
importación de mercancías originarias, provenientes de Colombia, estará sujeta a la
tasa preferencial, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem del Artículo 1 de la LIGIE,
únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica en dicho
Decreto, por ejemplo:
Fracción |
Tasa |
Modalidad
de la mercancía |
1107.10.01 |
28% |
Solamente molida. |
2905.45.01 |
85% |
Glicerol, excepto grado dinamita. |
Aranceles Artículo 9o. Aranceles demercancías de Venzuela (Artículo 1o).
Para la
importación de mercancías originarias, provenientes de Venezuela, estará sujeta a la
tasa preferencial, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem del Artículo 1 de la LIGIE,
únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica en dicho
Decreto, por ejemplo:
Fracción |
Preferencia
Arancelaria |
Modalidad
de la mercancía |
2007.91.01 |
85 % |
Mermeladas, excepto
destinadas a diabéticos |
5501.90.99 |
60 % |
De poliuretano. |
5601.21.99 |
75% |
Hisopos |
5604.10.01 |
85% |
Hilos de caucho |
Artículo 10o. Aranceles de mercancías de Venezuela.
Para la
importación de mercancías originarias, provenientes de Venezuela, estará sujeta a la
tasa preferencial, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se
indica en dicho Decreto, por ejemplo:
Fracción |
Preferencia
Arancelaria |
Modalidad
de la mercancía |
8705.40.01 |
9.0 |
Vehículos hormigoneros
hasta 5 toneladas |
8708.99.44 |
1.5 |
Tapas para radiadores,
para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704. |
Artículo 11o. Preferencia arancelaria para mercancías provenientes de
Colombia y Venezuela.
Las mercancías
originarias, provenientes de Colombia y Venezuela, identificadas en las fracciones
arancelarias que se indican, estarán sujetas al arancel preferencial señalado, en dicho
Decreto, del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año indicado y estará exenta de
arancel a partir del 01 de enero de 2007.
Nota:
Ver Acuerdo para el listado de fracciones arancelarias.
Artículo
12o. Preferencia arancelaria de mercancías de la Sección XI.
La importación de
mercancías provenientes de Venezuela, comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la
LIGIE, gozarán de una preferencia arancelaria del 28%, respecto a la tasa arancelaria
general, siempre que sean originarias de Venezuela, de conformidad con lo establecido en
la Resolución 252 de ALADI, excepto lo comprendido en el artículo 9 del presente
Decreto.
Artículo
13o. No liberación de cumplimiento de RRNA.
Cabe mencionar,
que lo dispuesto en el presente Decreto, para mercancías originarias de la región
conformada por México, Colombia y Venezuela, no libera del cumplimiento de las
restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos que marca la Ley de Comercio
Exterior, Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables.
Sin otro asunto en particular por el
momento, quedo de ustedes.
Atentamente
JLML. |