Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A67-1204

 

Piedras Negras, Coahuila, a 29 de diciembre de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto por el que se establece la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia y la República de Venezuela. (DOF 28 de diciembre de 2004).


A TODOS LOS USUARIOS:

Les damos a conocer que la Secretaría de Economía publica en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 2004, el "Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable a partir del 1 de enero de 2005 del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República de Colombia y la República de Venezuela", el cual entrará en vigor el 1 de enero del 2005.

Al respecto, les comentamos que toda vez que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, prevé la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías originarias que conforman el comercio trilateral de bienes originarios de ésta región (a excepción de un número reducido de bienes considerados altamente sensibles), en el Decreto en comento se establece que "la importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, independientemente de su clasificación arancelaria en la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Decreto".
Para la aplicación del presente Decreto, se considera mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del Tratado.

A continuación, señalaremos los supuestos en los que las mercancías tendrán un trato preferencial de conformidad con el Decreto en comento:

Arancel General sin reducción alguna (Artículo 1o. LIGIE).

Artículo 3o. LIGIE. Aranceles.

Salvo que se indique lo contrario en el presente Decreto, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04, del Capítulo III del Tratado, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1 de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, entre éstas mercancías se puede observar que se encuentran identificados a nivel fracción arancelaria (archivo adjunto) los siguientes productos: carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, tocino, leche, quesos, huevos, hortalizas, frutas, café y sus sucedáneos, cereales, harinas, semillas, jugos y extractos vegetales, grasa animales y vegetales, azúcar, cacao, preparaciones alimenticias, tabaco y sus sucedáneos, algodón, yute y sisal.

Fracción

Descripción

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.13.02

Carcazas.

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo

0207.13.99

Los demás.

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.14.03

Carcazas.

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo

0207.14.99

Los demás.

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

0207.26.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.26.02

Carcazas.

0207.26.99

Los demás.

0207.27.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.27.03

Carcazas.

0207.27.99

Los demás.

0207.32.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.33.01

Sin trocear, congelados.

0207.35.99

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.36.99

Los demás.

0209.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0209.00.99

Los demás.

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.10.99

Los demás

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.99

Los demás.

0402.29.99

Las demás.

0402.91.01

Leche evaporada.

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

0406.30.01

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1kg.

0406.30.99

Los demás.

0406.90.01

De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

0406.90.04

Duros o semiduros, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; únicamente Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gorda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esron, Itálico, Kemhem, Saint-Nectaire,
Saint –Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de agua, en materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

0406.90.99

Los demás.

0407.00.01

Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.

0407.00.02

Huevos congelados.

0407.00.99

Los demás.

0701.90.99

Las demás.

0713.31.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.

0713.32.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.99

Los demás.

0713.39.99

Los demás.

0806.10.01

Frescas.

0807.19.01

Melón chino (“cantaloupe”).

0807.19.99

Los demás.

0901.11.01

Variedad robusta.

0901.11.99

Los demás.

0901.12.01

Descafeinado.

0901.21.01

Sin descafeinar.

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

0901.90.99

Los demás.

1001.10.01

Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).

1001.90.01

Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).

1001.90.99

Los demás.

1003.00.02

En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.

1003.00.99

Los demás.

1005.90.01

Palomero.

1005.90.03

Maíz amarillo.

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

1005.90.99

Los demás.

1007.00.01

Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

1007.00.02

Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

1008.20.01

Mijo.

1107.10.01

Sin tostar.

1107.20.01

Tostada.

1108.11.01

Almidón de trigo.

1108.12.01

Almidón de maíz.

1201.00.02

Habas de soja (soya), cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1º. de enero y el 30 de septiembre.

1201.00.03

Habas de soja (soya), cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1º. de octubre y el 31 de diciembre.

1203.00.01

Copra.

1205.10.01

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico.

1205.90.99

Las demás.

1206.00.99

Las demás.

1207.40.01

Semilla de sésamo (ajonjolí).

1207.99.02

Semilla de “karité”.

1207.99.99

Los demás.

1208.10.01

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).

1208.90.01

De algodón.

1208.90.99

Las demás.

1212.99.02

Caña de azúcar.

1302.11.01

En bruto o en polvo.

1302.11.02

Preparado para fumar

1302.11.03

Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.

1302.11.99

Los demás.

1302.19.02

De marihuana (Cannabis Indica)

1302.19.03

De Ginko-Biloba.

1302.19.04

De haba tonka.

1302.19.05

De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides.

1302.19.06

De Pygeum Africanum (Prunus Africana).

1302.19.07

Podofilina.

1302.19.08

Maná.

1302.19.09

Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.

1302.19.12

Derivados de la raíz de Rawolfia heterophila que contengan el alcaloide llamado reserpina.

1302.19.99

Los demás.

1501.00.01

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.

1502.00.01

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.

1507.10.01

Aceite en bruto, incluso desgomado.

1507.90.99

Los demás.

1508.10.01

Aceite en bruto.

1508.90.99

Los demás.

1512.11.01

Aceites en bruto.

1512.19.99

Los demás.

1512.21.01

Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

1512.29.99

Los demás.

1513.11.01

Aceite en bruto.

1513.19.99

Los demás.

1514.11.01

Aceites en bruto.

1514.19.99

Los demás.

1514.91.01

Aceites en bruto.

1514.99.99

Los demás.

1515.21.01

Aceite en bruto.

1515.29.99

Los demás.

1515.50.01

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

1515.90.02

De copaiba, en bruto.

1515.90.03

De almendras.

1515.90.99

Los demás.

1521.10.01

Carnauba.

1701.11.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.11.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.11.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

1702.40.01

Glucosa.

1702.40.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

1702.90.99

Los demás.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

1806.32.01

Sin rellenar.

2009.11.01

Congelado.

2009.12.01

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.

2009.12.99

Los demás.

2009.19.01

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.

2009.19.99

Los demás.

2302.10.01

De maíz.

2302.30.01

De trigo.

2304.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, (soya), incluso molidos o en “pellets”.

2401.10.01

Tabaco para envoltura.

2401.10.99

Los demás.

2401.20.01

Tabaco rubio, Burley o Virginia.

2401.20.02

Tabaco para envoltura.

2401.20.99

Los demás.

2401.30.01

Desperdicios de tabaco.

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

2402.90.99

Los demás.

2403.10.01

Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

2403.91.99

Los demás.

2403.99.01

Rapé húmedo oral.

2403.99.99

Los demás.

3505.10.01

Dextrina y demás almidones y féculas, modificados.

3505.20.01

Colas.

5201.00.01

Con pepita.

5201.00.99

Los demás.

5202.10.01

Desperdicios de hilados.

5202.91.01

Hilachas.

5202.99.01

Borra.

5202.99.99

Los demás.

5203.00.01

Algodón cardado o peinado.

5303.10.01

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados.

5303.90.99

Los demás.

5304.10.01

Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto.

5304.90.99

Los demás.

Aranceles del Artículo 4o. Tasa preferencial ALADI (Sector Automotor).

La importación de mercancías provenientes de Colombia o Venezuela, de productos como: correas de caucho de transmisión, neumáticos nuevos, usados o recauchutados, cámaras para neumáticos, corcho aglomerado, vidrio de seguridad, espejos retrovisores, cerraduras, motores a gasolina y diesel, partes para motor, bombas de líquidos y de aire, compresores, filtros, gatos, rodamientos, flechas, acumuladores, aparatos eléctricos de señalización, cables, partes para automóvil, instrumentos de medición y asientos, identificadas a nivel fracción arancelaria y que sean originarias de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de ALADI, estará sujeta a una tasa preferencial, cuando se trate de mercancías que serán utilizadas exclusivamente en vehículos automóviles, con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, estando exenta del pago de arancel a partir del 01 de enero de 2007, con excepción de lo establecido en el Artículo 8 del presente Decreto (mercancías originarias de Colombia).

Nota: Ver Acuerdo para el listado de fracciones arancelarias.

Para efectos del Artículo 4, del presente Decreto, se entenderá por vehículos automóviles, aquellos comprendidos en la subpartida 8701.20 y en las partidas 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 de la Tarifa de la LIGIE.

Asimismo, menciona que la importación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*), originarias de Colombia, se rige por el Artículo 1 del presente Decreto (Tasa Ex).

Artículo 5o.  Aranceles.

Con respecto a la importación de motores de encendido por chispa, de vehículos automóviles, partes para vehículos, remolques y semiremolques, identificados a nivel fracción arancelaria, provenientes de Colombia o Venezuela y que sean originarias de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de ALADI, estará sujeta a la tasa preferencial que se indica hasta el 31 de diciembre de 2006 y quedará exenta de dicho arancel a partir del 01 de enero de 2007, con excepción del Artículo 10 (mercancías originarias de Venezuela).

Nota: Ver Acuerdo para el listado de fracciones arancelarias.

Artículo 6o. Preferencia Arancelaria.

Estarán sujetas a preferencia arancelaria, las mercancías originarias de la Región conformada por México, Colombia y Venezuela, referentes a jabones y productos tensoactivos, identificados a nivel fracción arancelaria en el presente Decreto, del 01 de enero al 30 de junio y del 01 de julio al 31 de diciembre de cada año indicado, así mismo estará exenta del pago de arancel a partir del 01 de julio de 2006.

     

Arancel

Fracción

Descripción

2005

2006

3401.11.01

De tocador (incluso los medicinales).

2.4/1.2

1.2/Exenta

3401.20.01

Jabón en otras formas.

2.4/1.2

1.2/Exenta

Artículo 7o. Tasa preferencial ALADI.

Para la importación de animales vivos, productos cárnicos, productos lácteos, hortalizas, preparaciones alimenticias, bebidas, grasas y demás mercancías identificadas a nivel fracción arancelaria, provenientes de Colombia o Venezuela, gozarán de trato preferencial, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem del Artículo 1 de la LIGIE, siempre que sean mercancías originarias de ambas partes, de conformidad con lo establecido en la multicitada Resolución 252 de ALADI.

Nota: Ver Acuerdo para el listado de fracciones arancelarias.

Aranceles Artículo 8o. "Modalidad de la mercancía" para mercancías originarias de la Región.

Para la importación de mercancías originarias, provenientes de Colombia, estará sujeta a la tasa preferencial, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem del Artículo 1 de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica en dicho Decreto, por ejemplo:

Fracción

Tasa

Modalidad de la mercancía

1107.10.01

28%

Solamente molida.

2905.45.01

85%

Glicerol, excepto grado dinamita.

Aranceles Artículo 9o. Aranceles demercancías de Venzuela (Artículo 1o).

Para la importación de mercancías originarias, provenientes de Venezuela, estará sujeta a la tasa preferencial, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem del Artículo 1 de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica en dicho Decreto, por ejemplo:

Fracción

Preferencia Arancelaria

Modalidad de la mercancía

2007.91.01

85 %

Mermeladas, excepto destinadas a diabéticos

5501.90.99

60 %

De poliuretano.

5601.21.99

75%

Hisopos

5604.10.01

85%

Hilos de caucho

Artículo 10o. Aranceles de mercancías de Venezuela.

Para la importación de mercancías originarias, provenientes de Venezuela, estará sujeta a la tasa preferencial, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica en dicho Decreto, por ejemplo:

Fracción

Preferencia Arancelaria

Modalidad de la mercancía

8705.40.01

9.0

Vehículos hormigoneros hasta 5 toneladas

8708.99.44

1.5

Tapas para radiadores, para vehículos de las partidas 8702, 8703 u 8704.

Artículo 11o. Preferencia arancelaria para mercancías provenientes de Colombia y Venezuela.

Las mercancías originarias, provenientes de Colombia y Venezuela, identificadas en las fracciones arancelarias que se indican, estarán sujetas al arancel preferencial señalado, en dicho Decreto, del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año indicado y estará exenta de arancel a partir del 01 de enero de 2007.

Nota: Ver Acuerdo para el listado de fracciones arancelarias.

Artículo 12o. Preferencia arancelaria de mercancías de la Sección XI.

La importación de mercancías provenientes de Venezuela, comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la LIGIE, gozarán de una preferencia arancelaria del 28%, respecto a la tasa arancelaria general, siempre que sean originarias de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de ALADI, excepto lo comprendido en el artículo 9 del presente Decreto.

Artículo 13o. No liberación de cumplimiento de RRNA.

Cabe mencionar, que lo dispuesto en el presente Decreto, para mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos que marca la Ley de Comercio Exterior, Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de ustedes.

    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.