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Circular No. A64-1204
Piedras Negras, Coahuila, a 28 de diciembre de 2004. |
ASUNTO: |
Comentarios de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004. |
Les comentamos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 2004, la "Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004", la cual entrará en vigor el 01 de enero de 2005, salvo las excepciones señaladas en la misma. Por lo que les damos a conocer las modificaciones más importantes: Regla 2.1.12., se adiciona esta regla, para establecer que conforme a la fracción I del Artículo 9. del Código Fiscal de la Federación, no se considera que las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos, vacacionales o de recreo. Regla 3.4.20., se adiciona esta regla, la cual señala que para efectos del inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el DOF de fecha 01 de diciembre de 2004 (Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha fecha, utilizando el método de primeras entradas primeras salidas), no se considerará dentro del costo promedio mensual de los inventarios de bienes importados directamente por el contribuyente, los bienes que se hayan importado bajo el régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal. Regla 6.34., se adiciona esta regla, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley del IEPS, en relación con el Artículo 19 fracción V de la Ley del IEPS (obligación de adherir marbetes), de dicha Ley (DOF 01 de diciembre de 2004), los fabricantes, productores e importadores de cigarros, deberán cumplir con la obligación de adherir marbetes a las cajetillas que fabriquen, produzcan o importen, a partir del 01 de enero de 2006. Lo anterior, de conformidad con los artículos en comento, y conforme al plazo de 120 días naturales con que cuenta el SAT, para establecer las características de seguridad de los marbetes y precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006. Regla 6.35., se adiciona esta regla, la cual señala que para efectos del Artículo 19 fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS (colocación de marbetes en bebidas alcohólicas), por el primer semestre de 2005, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 6.24. (estar registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC). Regla 6.36., se adiciona esta regla, para señalar lo que se entenderá por marbete o precinto a que hace referencia el Artículo 3o fracciones IV y V de la Ley del IEPS, estableciendo que es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las reglas que para tal efecto emita la autoridad correspondiente. Cabe mencionar que esta definición difiere de la establecida en la Ley del IEPS en el Artículo 3o., toda vez que este los define como un distintivo de control fiscal y sanitario, mientras que la regla las define solo como un distintivo de control sanitario. Regla 7.1.1., se reforma esta regla, la cual hace referencia a las tarifas para el pago del ISTUV conforme al Artículo 1o. de la Ley correspondiente: Al respecto, se derogan los numerales siguientes: A. El cual hacía referencia a los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelo 1995, que se relacionan en el Anexo 15. C.
El cual se refería a las Motocicletas de año modelo 1995, y esquíes acuáticos
motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, del año modelo 1995. F. El cual señalaba a los Helicópteros modelo 1995, de fabricación nacional o extranjera. G. Que hacia referencia a Embarcaciones, incluyendo veleros, modelo 1995, de fabricación nacional o extranjera. H. Relativo a embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1995, de fabricación nacional o extranjera. Así mismo se modifican los numerales B, E y el numeral I, para quedar como sigue: B. Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2005 (antes señalaba 2004), que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. E. Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1996 (antes señalaba 1995), que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. I. Motocicletas nuevas que circulan en el país para el año de 2005 (antes señalaba 2004), que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución. Regla 7.2.1., se deroga esta regla, la cual establecía el factor de actualización para el mes de enero de 2004 del impuesto sobre tenencia y uso vehicular, conforme al Artículo 5 fracción I, último párrafo de la Ley respectiva, toda vez que el citado último párrafo se derogó con la modificación a la Ley del ISTUV (D.O.F. 01 de diciembre de 2004). Regla 7.3.1., se adiciona a esta regla un último párrafo, para establecer que las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales que comercialicen vehículos importados nuevos originarios del MERCOSUR deberán proporcionar la información establecida en esta regla. Así mismo, la clave vehicular correspondiente a los vehículos importados del MERCOSUR se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 5, el segundo será 9 y el tercer dígito será 7, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión. La clave vehícular en comento, es la que se establece conforme al Anexo 15 de esta Resolución, misma que es distinta al número de identificación vehicular NIV. Regla 10.2., se reforma esta regla, para dar a conocer el factor de actualización de enero de 2005 del ISAN, conforme al Artículo 3o. fracción I tercer párrafo de la Ley del ISAN, el cual se establece como de: 1.0542 (anteriormente 1.0210). Regla 10.3., se reforma esta regla para señalar que conforme al Artículo 8o fracción II de la Ley del ISAN (enajenación de vehículos compactos de consumo popular por los que no se pagará el ISAN), al 01 de enero de 2005, la cantidad determinada para que los autos sean considerados como compactos, será de $135,690.00 (anteriormente $128,714.00) y el factor de actualización será de 1.0542 (antes 1.0398). Finalmente les comentamos que el Artículo Tercero de esta Resolución, señala la modificación al multicitado Anexo 15, el cual no fue publicado. Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de ustedes. Atentamente
JLML. Ver Circular No. A08-0105 |