A TODOS LOS USUARIOS:
En alcance a nuestra circular No. A63-1203
de fecha 15/12/2003, a través de la cual les comentamos que lo dispuesto en el artículo
7 del Acuerdo similar del 30/06/2003 (mismo que dispone la derogación del artículo 10,
referente a los vehículos de autotransporte nuevos sujetos a Constancia de Producto
Nuevo) aplicaría a partir del 1/01/2005 y no el 01/01/2004, como
originalmente estaba programado, les informamos lo siguiente:
Mediante el
citado oficio, la Administración Central de Regulación del Despacho Aduanero informa a
los C.C. Administradores de Aduanas, la próxima derogación del requisito de
Constancia de Producto Nuevo, en los siguientes términos:
Con la
derogación del requisito en comento, la importación de los vehículos a que hace
referencia el artículo 10 del referido Acuerdo (Tractores de carretera para
semirremolques, camiones hormigonera, etc), ya no estarán sujetos al mismo.
Para lo cual,
se deberá entender por vehículo de autotransporte usado aquel vehículo de más de 8,864
kg., que se ubique en la definición prevista en el párrafo 4 del anexo 300-A del TLCAN,
misma que a la letra establece lo siguiente:
vehículo usado es un vehículo que:
(a) ha sido
vendido, arrendado o prestado;
(b) ha sido manejado por más de:
(i) 1,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a cinco toneladas métricas;
o
(ii) 5,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas
métricas; o
(c) fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido
noventa días desde la fecha de fabricación.
Así mismo,
señala que es dable interpretar a contrario sensu, que por vehículo nuevo se deberá
considerar aquel vehículo de autotransporte, con peso mayor a 8,864, kg. que cumpla con
las siguientes características, para efecto de estar libre del requisito de trámite ante
la SE:
Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de
primera mano un vehículo, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante
o distribuidor autorizado por el fabricante.
Que el
año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un
año posterior, y que dicha información corresponda al número de identificación
vehicular del vehículo.
Que en el
momento en que se presente el vehículo al mecanismo de selección automatizado, de
acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 5,000
kilómetros o su equivalente en millas.
Por otra
parte, comunica que México seguirá manteniendo restricciones a la importación de
vehículos usados, de conformidad con lo previsto en los diversos TLC's y Acuerdos
comerciales, negociados por nuestro país.
Por lo
anterior, les sugerimos tomar nota de lo expuesto en el oficio en comento, a fin de que lo
tengan presente para efecto de las operaciones que efectúen a partir del año 2005.
Asimismo,
adjuntamos copia del oficio de fecha 17/12/2004, emitido por la Dirección General de
Industrias Pesadas y de Alta Tecnología, bajo el cual la Administración Central de
Regulación del Despacho Aduanero da a conocer el criterio en comento.
Sin otro asunto en particular por el
momento, quedo de ustedes.
Atentamente
CVDLS. |