A TODOS LOS USUARIOS:
Por este conducto,
hacemos de su conocimiento que la Comisión Federal de Telecomunicaciones publicó el día
de hoy en el Diario Oficial de la Federación del día de hoy el Proyecto citado al rubro,
el cual se refiere a lo siguiente:
"CONTENIDO
CAPITULO
I. DEFINICIONES
CAPITULO
II. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
III. EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
CAPITULO
IV. CONTRASEÑA OFICIAL
CAPITULO
V. DEL RECURSO DE REVISION Y DE LAS RECLAMACIONES
CAPITULO
VI. VERIFICACION Y VIGILANCIA
TRANSITORIO
ANEXO 1
NORMAS OFICIALES MEXICANAS DE PRODUCTO DE LA COMPETENCIA DE LA SCT A TRAVES DE LA COMISION
(A LA FECHA DE EXPEDICION DEL PRESENTE ORDENAMIENTO).
ANEXO 2
ORGANISMOS DE CERTIFICACION ACREDITADOS Y APROBADOS, LABORATORIOS DE PRUEBAS ACREDITADOS Y
APROBADOS Y LABORATORIOS DE PRUEBAS RECONOCIDOS, POR NOM (A LA FECHA DE EXPEDICION DEL
PRESENTE ORDENAMIENTO).
ANEXO 3
SOLICITUD DE CERTIFICACION O DEFINICION DE FAMILIA O SEPARACION DE MUESTRA, DE
PRODUCTOS
ANEXO 4
LISTA DE REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE PRODUCTOS CON PRUEBA DE TIPO
MAS SEGUIMIENTO.
ANEXO 5
LISTA DE REQUISITOS PARA LA DEFINICION DE FAMILIA DE PRODUCTOS.
ANEXO 6
LISTA DE REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE PRODUCTOS CON PRUEBAS DE TIPO PARA
FAMILIA DE PRODUCTOS MAS SEGUIMIENTO.
ANEXO 7
LISTA DE REQUISITOS PARA LA SEPARACION O RECOLECCION DE LA MUESTRA DE PRODUCTOS DEL LOTE A
CERTIFICAR.
ANEXO 8
LISTA DE REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE PRODUCTOS POR LOTE.
ANEXO 9
SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PRODUCTOS CERTIFICADOS PREVIAMENTE POR UN ORGANISMO DE
CERTIFICACION.
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1. Para
los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
I. Ampliación
de certificado de conformidad: el documento que se expide por separado para extender el
alcance del certificado de conformidad, otorgado con antelación a un determinado
producto.
II.
Certificación: el procedimiento de evaluación de la conformidad por el que se asegura
que un producto cumple con las NOM que le son aplicables.
III.
Certificación con prueba de tipo más seguimiento: certificación de los productos de un
mismo modelo, presentados por un solicitante, basándose para ello en una prueba de tipo y
en donde la vigencia del certificado de conformidad correspondiente está sujeta a
seguimiento.
IV.
Certificación con pruebas de tipo para familia de productos más seguimiento:
certificación de los productos que pertenecen a una familia, presentados por un
solicitante, basándose para ello en la selección y prueba de tipo de uno o más de los
elementos de la familia y en donde la vigencia del certificado de conformidad
correspondiente está sujeta a seguimiento.
V.
Certificación por lote: certificación de los productos que pertenecen a un lote,
presentados por un solicitante, basándose para ello en la recolección por muestreo y
prueba de laboratorio (acreditado y aprobado o reconocido) de uno o más productos
representativos del lote.
VI. Certificado
de conformidad: el documento mediante el cual la Comisión, o el organismo de
certificación acreditado y aprobado, hacen constar que un producto cumple con las NOM que
le son aplicables.
VII. Comisión:
la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
VIII.
Contraseña oficial: signo distintivo que denota la conformidad de un producto con las NOM
que le son aplicables.
IX. DOF: el
Diario Oficial de la Federación.
X. Evaluación
de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con las NOM. Comprende la
realización de actividades o procedimientos tales como: muestreo, prueba, calibración,
certificación y verificación.
XI. Familia de
productos: grupo de productos del mismo tipo en el que las variantes entre ellos pueden
ser de carácter estético o de apariencia pero conservan las características de diseño
y funcionamiento que aseguran el cumplimiento con las NOM que le sean aplicables, conforme
a los criterios generales que se elaboren y aprueben de conformidad con lo establecido en
la materia en la LFMN.
XII.
Homologación: acto por el cual la Comisión reconoce oficialmente que las
especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y
requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de
telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico.
XIII. Informe de
pruebas o informe de resultados: el documento que presenta los resultados de pruebas y
otra información pertinente a esas pruebas, realizadas a un producto sujeto al
cumplimiento de NOM, por parte de un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado o por un
laboratorio de pruebas reconocido.
XIV. Laboratorio
de pruebas acreditado y aprobado: el laboratorio nacional o extranjero que cuenta con la
acreditación y la aprobación para evaluar la conformidad con las NOM, en los términos
establecidos por la LFMN, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
XV. Laboratorio
de pruebas reconocido: el laboratorio extranjero que está incluido formalmente en algún
acuerdo de reconocimiento mutuo concertado en los términos establecidos por la LFMN y su
Reglamento.
XVI. LFMN: la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
XVII. LFT: la
Ley Federal de Telecomunicaciones.
XVIII. Lote:
conjunto identificable de productos del mismo modelo que se agrupan con un fin
determinado.
XIX. Muestreo:
es el procedimiento mediante el cual se seleccionan diversas unidades de producto de un
lote conforme a lineamientos establecidos.
XX. NOM: la(s)
Norma(s) Oficial(es) Mexicana(s), que es (son) la(s) regulación(es) técnica(s) de
observancia obligatoria de la competencia de la Comisión.
XXI. Organismo
de certificación: la persona moral acreditada y aprobada en los términos de la LFMN, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables, que tenga por objeto realizar funciones de
certificación de NOM.
XXII. Prueba de
tipo: selección y prueba de laboratorio (acreditado y aprobado o reconocido) de uno o
más productos que son representativos de un diseño común, utilizando materiales
idénticos y sujetos a un proceso de fabricación común, con el propósito de constatar
que el producto o productos están conformes a requisitos relevantes o pertinentes
establecidos en una NOM.
XXIII.
Reglamento: el reglamento de la LFMN.
XXIV.
Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
XXV.
Seguimiento: actividades o procedimientos de evaluación de la conformidad, tales como:
muestreo, medición, pruebas de laboratorio, constatación ocular o examen de documentos,
a que están sujetos los productos respecto de los cuales se otorgó un certificado de
conformidad, para comprobar que continúan cumpliendo con las condiciones y requisitos
bajo los cuales fueron certificados y, por tanto, para mantener la vigencia del
certificado de conformidad respectivo.
XXVI. Titular:
persona a quien se le otorgó un certificado de conformidad de acuerdo con el presente
ordenamiento.
XXVII.
Verificación: la constatación ocular, o la comprobación mediante muestreo, medición y
pruebas de laboratorio, o el examen de documentos, que se realizan para evaluar la
conformidad en un momento determinado.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2. Las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento aplican a todos los productos sujetos
al cumplimiento de NOM de la competencia de la Secretaría a través de la Comisión.
Los formatos de
solicitud contenidos en los Anexos 3 y 9 del presente ordenamiento serán de libre
reproducción, a efecto de su utilización por parte de los interesados en sus trámites
ante la Comisión o ante los organismos de certificación.
ARTICULO 3. Los
trámites, documentación y requisitos que se presenten ante la Comisión o ante los
organismos de certificación, que se utilicen para llevar a cabo los procedimientos de
evaluación de la conformidad a que se refiere el presente ordenamiento, deben presentarse
en idioma español.
ARTICULO 4. El
titular de un certificado de conformidad otorgado por un organismo de certificación, de
acuerdo con el presente ordenamiento, podrá obtener la homologación definitiva de los
productos así certificados, sin necesidad de que la Comisión haga una evaluación
técnica, presentando ante la Comisión la solicitud de homologación de productos (ver
Anexo 9) acompañada del certificado de conformidad otorgado.
ARTICULO 5. La
interpretación, actualización o modificación del presente ordenamiento así como la
atención y resolución de los casos no previstos en el mismo, corresponderán a la
Comisión.
CAPITULO III
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
ARTICULO 6. Las
NOM que se requerirán para efectos de la evaluación de la conformidad a que se refiere
el presente ordenamiento están enlistadas en el Anexo 1. Esta lista de NOM tiene
carácter inicial y se irá actualizando con aquellas NOM de producto que entren en vigor
y que en su texto se indique que el presente ordenamiento se aplicará para la evaluación
de la conformidad de los productos comprendidos en su alcance.
ARTICULO 7. Todo
producto comprendido en el ámbito de aplicación de las NOM expedidas por la Comisión a
que se refiere el artículo anterior (Anexo 1), que sea fabricado, importado,
comercializado, distribuido o arrendando para el mercado nacional debe contar con
certificado de conformidad. Los certificados de conformidad se otorgarán a las personas
formalmente establecidas en los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 8. Los
certificados de conformidad serán otorgados por la Comisión o por los organismos de
certificación. Para las NOM en que existan organismos de certificación, dicha
certificación se realizará exclusivamente a través de estos organismos, quienes
mantendrán permanentemente informada a la Comisión de los certificados que otorguen,
amplíen, suspendan o cancelen y de las verificaciones posteriores que realicen.
ARTICULO 9. Los
organismos de certificación acreditados y aprobados, los laboratorios de pruebas
acreditados y aprobados y los laboratorios de pruebas reconocidos, para evaluar la
conformidad de acuerdo con lo que establece el presente ordenamiento, se presentan en el
Anexo 2. Esta lista de organismos y laboratorios tiene carácter inicial y se irá
actualizando con la información correspondiente a los organismos o laboratorios que vayan
siendo acreditados y aprobados o reconocidos, o cuando cambien los datos en ella
contenidos, lo cual será dado a conocer mediante la página electrónica de la Comisión.
Los organismos
de certificación y laboratorios de pruebas a que se refiere este artículo sólo podrán
evaluar la conformidad de los productos con respecto a las especificaciones, parámetros,
tolerancias y disposiciones establecidas en el presente ordenamiento y en las NOM para las
que estén acreditados y aprobados o reconocidos, debiendo llevar a cabo dicha evaluación
dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud respectiva debidamente requisitada.
ARTICULO 10. Los
productos certificados mediante las modalidades I y II del artículo 11 del presente
ordenamiento estarán sujetos a seguimiento mediante muestreo, medición, pruebas de
laboratorio, constatación ocular o examen de documentos, por parte de la Comisión o del
organismo de certificación, según corresponda, para comprobar que dichos productos
continúan cumpliendo con las condiciones y requisitos correspondientes y, por tanto, para
mantener la vigencia del certificado de conformidad respectivo.
El número de
seguimientos a que se refiere el presente ordenamiento, que sea llevado a cabo por los
organismos de certificación, no podrá ser mayor a uno por año por certificado de
conformidad otorgado.
El seguimiento
se hará con cargo al titular del certificado y se efectuará sobre los productos que se
encuentren en territorio nacional, en las bodegas de los fabricantes, importadores,
comercializadores, distribuidores o arrendadores.
ARTICULO 11. El
interesado podrá obtener el certificado de conformidad con las siguientes modalidades de
certificación:
I. Con prueba de
tipo más seguimiento.
II. Con pruebas
de tipo para familia de productos más seguimiento.
III. Por lote.
La modalidad que
se aplique para obtener el certificado de conformidad será la que elija el interesado,
según sean sus propias condiciones y conveniencia. La modalidad I podría elegirse cuando
el interesado tiene planeado importar, comercializar, distribuir, arrendar o fabricar
múltiples lotes del modelo a certificar. La modalidad II podría elegirse cuando el
interesado tiene planeado importar, comercializar, distribuir, arrendar o fabricar
múltiples lotes de los modelos que constituyen la familia de productos a certificar. La
modalidad III podría elegirse cuando el interesado tiene planeado importar,
comercializar, distribuir, arrendar o fabricar un solo lote del modelo a certificar.
ARTICULO 12.
Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad con prueba de tipo más
seguimiento, se estará a lo siguiente:
I. El interesado
llenará la solicitud de certificación de producto (Anexo 3) e integrará los requisitos
indicados en el Anexo 4.
II. El
interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y
los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles,
contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Cuando las
solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la
información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que
subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención,
transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.
III. Una vez
otorgado el certificado de conformidad, los productos así certificados estarán sujetos
al seguimiento mencionado en el presente ordenamiento.
ARTICULO 13.
Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad con pruebas de tipo para
familia de productos más seguimiento, se deberá proceder en dos etapas: la primera etapa
corresponde a la obtención de la definición de familia y la segunda corresponde a la
obtención del certificado de conformidad por familia.
ARTICULO 14.
Para obtener la definición de familia de productos se estará a lo siguiente:
I. El interesado
llenará la solicitud de definición de familia de productos (Anexo 3) e integrará los
requisitos indicados en el Anexo 5.
II. El
interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y
los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles,
contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Cuando las
solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la
información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que
subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención,
transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.
Si no es
procedente la definición de familia, el interesado no podrá solicitar la certificación
de la familia de productos.
ARTICULO 15.
Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad con pruebas de tipo para
familia de productos más seguimiento, se estará a lo siguiente:
I. El interesado
llenará la solicitud de certificación de familia de productos (Anexo 3) e integrará los
requisitos indicados en el Anexo 6.
II. El
interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y
los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles,
contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Cuando las
solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la
información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que
subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención,
transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.
III. Una vez
otorgado el certificado de conformidad, los productos así certificados estarán sujetos
al seguimiento mencionado en el presente ordenamiento.
ARTICULO 16.
Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad por lote se deberá
proceder en dos etapas: la primera etapa corresponde a la recolección o separación de la
muestra de productos del lote a certificar y la segunda corresponde a la obtención del
certificado de conformidad por lote.
ARTICULO 17.
Para obtener la muestra de productos del lote a certificar se estará a lo siguiente:
I. El interesado
llenará la solicitud de prestación de servicios de separación o de recolección de
muestra de productos del lote que se desea certificar (Anexo 3) e integrará los
requisitos indicados en el Anexo 7.
II. El
interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y
los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles,
contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Cuando las
solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la
información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que
subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención,
transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.
Si no se realiza
la separación o recolección de la muestra a que se refiere este artículo, el interesado
no podrá solicitar la certificación de los productos que constituyen el lote.
La separación o
recolección de la muestra se llevará a cabo de acuerdo a lo que establezcan la Norma
Mexicana NMX-Z-12-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Partes 1, 2 y 3 u otras
normas mexicanas expedidas para tal efecto. No obstante, cuando a juicio de la Comisión
dichas normas no constituyan un medio eficaz para la separación o recolección, podrán
utilizarse otras reglas de muestreo previstas en normas o lineamientos internacionales
expedidos en la materia, en cuyo caso la Comisión notificará oportunamente esta
situación a los organismos de certificación para su respectiva aplicación.
ARTICULO 18.
Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad por lote se estará a lo
siguiente:
I. El interesado
llenará la solicitud de certificación por lote (Anexo 3) e integrará los requisitos
indicados en el Anexo 8.
II. El
interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y
los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles,
contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.
Cuando las
solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la
información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el
caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que
subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención,
transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.
ARTICULO 19. Las
personas que hayan recibido el certificado de conformidad en cualquiera de las modalidades
referidas en el presente ordenamiento, deben informar a la Comisión o al organismo de
certificación, según corresponda, cuando ocurran cambios en alguna de las condiciones o
requisitos bajo los cuales se otorgó la certificación respectiva.
Lo anterior es
con el objeto de que la Comisión, o el organismo de certificación, evalúe y determine
las actividades que deberá realizar el titular de la certificación, a fin de mantener el
cumplimiento de los requisitos que se exigieron para el otorgamiento de dicha
certificación.
ARTICULO 20. Las
ampliaciones de certificados de conformidad sólo aplicarán a productos nuevos y deberán
tramitarse observando los procedimientos y requisitos referidos en el artículo 14
anterior. Si los productos objeto de la solicitud de ampliación fueran definidos como
familia con el(los) producto(s) ya certificado(s), conforme al artículo 14 anterior,
entonces procedería la ampliación del certificado.
ARTICULO 21. La
vigencia de la certificación será definitiva, siempre y cuando no se incurra en alguna
de las causas señaladas en los artículos 22 y 23 siguientes.
ARTICULO 22. El
certificado de conformidad podrá suspenderse por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando el
titular no proporcione en forma oportuna y completa a la Comisión o al organismo de
certificación, según corresponda, la información o las muestras para el seguimiento,
que le sean requeridas respecto a su certificación;
II. Cuando los
productos cubiertos dejen de cumplir con las NOM aplicables;
III. Cuando se
compruebe que los productos generan daños o interferencias a las redes y servicios de
telecomunicaciones o cuando produzcan daños a las personas o demás seres vivos;
IV. Cuando el
titular impida u obstaculice las funciones de seguimiento, verificación o vigilancia;
V. Cuando se
dejen de cumplir las condiciones y requisitos bajo los cuales se otorgó la
certificación;
VI. Por hacer un
uso indebido de la contraseña oficial; o
VII. Cuando
cambie(n) la(s) NOM bajo la(s) cual(es) fue certificado el producto, siempre y cuando los
cambios hayan consistido en crear nuevos requisitos o en incorporar especificaciones más
estrictas.
ARTICULO 23. El
certificado de conformidad podrá cancelarse por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando lo
solicite su titular;
II. Cuando su
titular haya proporcionado información falsa; o
III. Cuando su
titular reincida en los supuestos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo
anterior.
La cancelación
conllevará la prohibición de que sus productos se ostenten como certificados así
como la prohibición de utilizar cualquier tipo de información que sugiera que los
productos en cuestión están certificados.
CAPITULO IV
CONTRASEÑA OFICIAL
ARTICULO 24. El
uso obligatorio de la contraseña oficial estará sujeto a lo dispuesto en la materia por
la LFMN, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y debe cumplirse en los
productos a los que les aplica el presente ordenamiento.
ARTICULO 25. Las
características de diseño de la contraseña oficial están dadas conforme a lo
establecido en la NOM-106-SCFI-2000, Características de diseño y condiciones de uso de
la contraseña oficial.
ARTICULO 26.
Para hacer uso de la contraseña oficial en los productos a que se refiere el presente
ordenamiento, se debe observar lo siguiente:
I. Contar con la
certificación correspondiente en los términos del presente ordenamiento.
II. La
contraseña oficial debe exhibirse en cada unidad de producto mediante marcado o etiqueta
que la haga ostensible, clara, visible, legible, intransferible e indeleble con el uso
normal, de tal forma que ofrezca seguridad y certidumbre al usuario o consumidor e impida
su mal uso. De no ser posible exhibir dicha contraseña en el producto mismo debe hacerse
en su envase, embalaje, etiqueta o envoltura.
Es
responsabilidad del titular del certificado, indicarle por escrito al comercializador,
importador, distribuidor o arrendador de sus productos certificados, que conserve la
contraseña oficial correspondiente y, en su caso, que la exhiba ante requerimiento de la
Comisión o del organismo de certificación, según corresponda, para fines de
seguimiento, verificación o vigilancia respectivos.
ARTICULO 27. La
validez para el uso de la contraseña oficial cesará en los siguientes casos:
I. Cuando se
violen las características de diseño o las condiciones de uso señaladas en los dos
artículos anteriores;
II. Cuando la
Comisión, conforme a sus atribuciones, determine que se ha incurrido en prácticas
engañosas respecto del uso de la contraseña oficial, por ejemplo: cuando la contraseña
oficial aparezca en productos no certificados o cuando aparezca en productos que estando
certificados se encuentre que no cumplen con los requisitos y condiciones bajo los cuales
se otorgó la certificación correspondiente; o
III. Cuando se
incurra en incumplimiento con las NOM aplicables.
CAPITULO V
DEL RECURSO DE REVISION Y DE LAS RECLAMACIONES
ARTICULO 28. Las
personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en las disposiciones
previstas en el presente ordenamiento podrán interponer el recurso de revisión en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 29. Los
organismos de certificación, los laboratorios de pruebas acreditados y aprobados, y los
laboratorios de pruebas reconocidos, mencionados en el presente ordenamiento, deberán
resolver las reclamaciones que presenten los interesados, relacionadas con los servicios
de evaluación de la conformidad que les hayan brindado, así como notificar al afectado
su respuesta en un plazo no mayor a diez días hábiles, con copia a la Comisión.
Si el afectado
no estuviere conforme con la respuesta emitida, o no haya recibido dicha respuesta en el
plazo establecido en el párrafo anterior, podrá manifestarlo por escrito ante la
Comisión acompañando los documentos en que se apoye. La Comisión remitirá copia de ese
escrito a quien emitió la respuesta para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles
rinda un informe justificando su actuación; del análisis de este informe la Comisión
podrá requerirle al organismo o al laboratorio que reconsidere su actuación o, en su
caso, procederá a aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con la LFMN y
demás disposiciones legales aplicables.
De no rendirse
el informe, se presumirán ciertas las manifestaciones del afectado y la Comisión
procederá conforme al párrafo anterior.
Los organismos y
laboratorios a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo deberán
mantener a disposición de la Comisión las reclamaciones que se les presenten.
ARTICULO 30. Si
los organismos de certificación, laboratorios de pruebas acreditados y aprobados, y
laboratorios de pruebas reconocidos, mencionados en el presente ordenamiento, no hacen la
notificación a que se refiere el artículo anterior, el afectado podrá manifestarlo por
escrito ante la Comisión.
La Comisión
remitirá copia de ese escrito a quien debió haber notificado la respuesta para que en un
plazo no mayor a cinco días hábiles rinda un informe acerca de tal omisión; del
análisis de este informe la Comisión podrá requerirle al organismo o al laboratorio que
reembolse el cobro que le hubiesen hecho al solicitante sin perjuicio de aplicar las
sanciones correspondientes de conformidad con la LFMN y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPITULO VI
VERIFICACION Y VIGILANCIA
ARTICULO 31.
Corresponde a la Comisión la verificación y vigilancia del cumplimiento del presente
ordenamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 32. En
aquellos casos en los que, como resultado de la verificación y vigilancia mencionadas en
el artículo anterior, se constatara algún incumplimiento, se procederá a aplicar las
sanciones que correspondan conforme lo establecen la LFT y la LFMN, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos legales aplicables.
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente procedimiento entrará en vigor...
Segundo.- Las
disposiciones del presente ordenamiento no serán aplicables a los productos, referidos en
el artículo 7, que estén sujetos a una NOM, cuando para dicha NOM no exista al menos un
laboratorio de pruebas acreditado y aprobado o reconocido."
Adjunto a la presente encontrarán los
anexos a que hace mención dicha publicación.
Sin otro asunto en particular por el
momento, quedo de Ustedes.
Atentamente
CCGR. |