Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A45-1204

 

Piedras Negras, Coahuila, a 17 de diciembre de 2004.

 

ASUNTO:

Proyecto de procedimientos de evaluación de la conformidad de productos sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas de la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


A TODOS LOS USUARIOS:

Por este conducto, hacemos de su conocimiento que la Comisión Federal de Telecomunicaciones publicó el día de hoy en el Diario Oficial de la Federación del día de hoy el Proyecto citado al rubro, el cual se refiere a lo siguiente:

"CONTENIDO

CAPITULO I. DEFINICIONES

CAPITULO II. DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO III. EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

CAPITULO IV. CONTRASEÑA OFICIAL

CAPITULO V. DEL RECURSO DE REVISION Y DE LAS RECLAMACIONES

CAPITULO VI. VERIFICACION Y VIGILANCIA

TRANSITORIO

ANEXO 1
NORMAS OFICIALES MEXICANAS DE PRODUCTO DE LA COMPETENCIA DE LA SCT A TRAVES DE LA COMISION (A LA FECHA DE EXPEDICION DEL PRESENTE ORDENAMIENTO).

ANEXO 2
ORGANISMOS DE CERTIFICACION ACREDITADOS Y APROBADOS, LABORATORIOS DE PRUEBAS ACREDITADOS Y APROBADOS Y LABORATORIOS DE PRUEBAS RECONOCIDOS, POR NOM (A LA FECHA DE EXPEDICION DEL PRESENTE ORDENAMIENTO).

ANEXO 3
SOLICITUD DE CERTIFICACION O DEFINICION DE FAMILIA O SEPARACION DE MUESTRA, DE PRODUCTOS

ANEXO 4
LISTA DE REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE PRODUCTOS CON PRUEBA DE TIPO
MAS SEGUIMIENTO.

ANEXO 5
LISTA DE REQUISITOS PARA LA DEFINICION DE FAMILIA DE PRODUCTOS.

ANEXO 6
LISTA DE REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE PRODUCTOS CON PRUEBAS DE TIPO PARA FAMILIA DE PRODUCTOS MAS SEGUIMIENTO.

ANEXO 7
LISTA DE REQUISITOS PARA LA SEPARACION O RECOLECCION DE LA MUESTRA DE PRODUCTOS DEL LOTE A CERTIFICAR.

ANEXO 8
LISTA DE REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE PRODUCTOS POR LOTE.

ANEXO 9
SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PRODUCTOS CERTIFICADOS PREVIAMENTE POR UN ORGANISMO DE CERTIFICACION.

CAPITULO I
DEFINICIONES

ARTICULO 1. Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:

I. Ampliación de certificado de conformidad: el documento que se expide por separado para extender el alcance del certificado de conformidad, otorgado con antelación a un determinado producto.

II. Certificación: el procedimiento de evaluación de la conformidad por el que se asegura que un producto cumple con las NOM que le son aplicables.

III. Certificación con prueba de tipo más seguimiento: certificación de los productos de un mismo modelo, presentados por un solicitante, basándose para ello en una prueba de tipo y en donde la vigencia del certificado de conformidad correspondiente está sujeta a seguimiento.

IV. Certificación con pruebas de tipo para familia de productos más seguimiento: certificación de los productos que pertenecen a una familia, presentados por un solicitante, basándose para ello en la selección y prueba de tipo de uno o más de los elementos de la familia y en donde la vigencia del certificado de conformidad correspondiente está sujeta a seguimiento.

V. Certificación por lote: certificación de los productos que pertenecen a un lote, presentados por un solicitante, basándose para ello en la recolección por muestreo y prueba de laboratorio (acreditado y aprobado o reconocido) de uno o más productos representativos del lote.

VI. Certificado de conformidad: el documento mediante el cual la Comisión, o el organismo de certificación acreditado y aprobado, hacen constar que un producto cumple con las NOM que le son aplicables.

VII. Comisión: la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

VIII. Contraseña oficial: signo distintivo que denota la conformidad de un producto con las NOM que le son aplicables.

IX. DOF: el Diario Oficial de la Federación.

X. Evaluación de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con las NOM. Comprende la realización de actividades o procedimientos tales como: muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación.

XI. Familia de productos: grupo de productos del mismo tipo en el que las variantes entre ellos pueden ser de carácter estético o de apariencia pero conservan las características de diseño y funcionamiento que aseguran el cumplimiento con las NOM que le sean aplicables, conforme a los criterios generales que se elaboren y aprueben de conformidad con lo establecido en la materia en la LFMN.

XII. Homologación: acto por el cual la Comisión reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones o hacer uso del espectro radioeléctrico.

XIII. Informe de pruebas o informe de resultados: el documento que presenta los resultados de pruebas y otra información pertinente a esas pruebas, realizadas a un producto sujeto al cumplimiento de NOM, por parte de un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado o por un laboratorio de pruebas reconocido.

XIV. Laboratorio de pruebas acreditado y aprobado: el laboratorio nacional o extranjero que cuenta con la acreditación y la aprobación para evaluar la conformidad con las NOM, en los términos establecidos por la LFMN, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

XV. Laboratorio de pruebas reconocido: el laboratorio extranjero que está incluido formalmente en algún acuerdo de reconocimiento mutuo concertado en los términos establecidos por la LFMN y su Reglamento.

XVI. LFMN: la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

XVII. LFT: la Ley Federal de Telecomunicaciones.

XVIII. Lote: conjunto identificable de productos del mismo modelo que se agrupan con un fin determinado.

XIX. Muestreo: es el procedimiento mediante el cual se seleccionan diversas unidades de producto de un lote conforme a lineamientos establecidos.

XX. NOM: la(s) Norma(s) Oficial(es) Mexicana(s), que es (son) la(s) regulación(es) técnica(s) de observancia obligatoria de la competencia de la Comisión.

XXI. Organismo de certificación: la persona moral acreditada y aprobada en los términos de la LFMN, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, que tenga por objeto realizar funciones de certificación de NOM.

XXII. Prueba de tipo: selección y prueba de laboratorio (acreditado y aprobado o reconocido) de uno o más productos que son representativos de un diseño común, utilizando materiales idénticos y sujetos a un proceso de fabricación común, con el propósito de constatar que el producto o productos están conformes a requisitos relevantes o pertinentes establecidos en una NOM.

XXIII. Reglamento: el reglamento de la LFMN.

XXIV. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XXV. Seguimiento: actividades o procedimientos de evaluación de la conformidad, tales como: muestreo, medición, pruebas de laboratorio, constatación ocular o examen de documentos, a que están sujetos los productos respecto de los cuales se otorgó un certificado de conformidad, para comprobar que continúan cumpliendo con las condiciones y requisitos bajo los cuales fueron certificados y, por tanto, para mantener la vigencia del certificado de conformidad respectivo.

XXVI. Titular: persona a quien se le otorgó un certificado de conformidad de acuerdo con el presente ordenamiento.

XXVII. Verificación: la constatación ocular, o la comprobación mediante muestreo, medición y pruebas de laboratorio, o el examen de documentos, que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado.

CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2. Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento aplican a todos los productos sujetos al cumplimiento de NOM de la competencia de la Secretaría a través de la Comisión.

Los formatos de solicitud contenidos en los Anexos 3 y 9 del presente ordenamiento serán de libre reproducción, a efecto de su utilización por parte de los interesados en sus trámites ante la Comisión o ante los organismos de certificación.

ARTICULO 3. Los trámites, documentación y requisitos que se presenten ante la Comisión o ante los organismos de certificación, que se utilicen para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el presente ordenamiento, deben presentarse en idioma español.

ARTICULO 4. El titular de un certificado de conformidad otorgado por un organismo de certificación, de acuerdo con el presente ordenamiento, podrá obtener la homologación definitiva de los productos así certificados, sin necesidad de que la Comisión haga una evaluación técnica, presentando ante la Comisión la solicitud de homologación de productos (ver Anexo 9) acompañada del certificado de conformidad otorgado.

ARTICULO 5. La interpretación, actualización o modificación del presente ordenamiento así como la atención y resolución de los casos no previstos en el mismo, corresponderán a la Comisión.

CAPITULO III
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

ARTICULO 6. Las NOM que se requerirán para efectos de la evaluación de la conformidad a que se refiere el presente ordenamiento están enlistadas en el Anexo 1. Esta lista de NOM tiene carácter inicial y se irá actualizando con aquellas NOM de producto que entren en vigor y que en su texto se indique que el presente ordenamiento se aplicará para la evaluación de la conformidad de los productos comprendidos en su alcance.

ARTICULO 7. Todo producto comprendido en el ámbito de aplicación de las NOM expedidas por la Comisión a que se refiere el artículo anterior (Anexo 1), que sea fabricado, importado, comercializado, distribuido o arrendando para el mercado nacional debe contar con certificado de conformidad. Los certificados de conformidad se otorgarán a las personas formalmente establecidas en los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 8. Los certificados de conformidad serán otorgados por la Comisión o por los organismos de certificación. Para las NOM en que existan organismos de certificación, dicha certificación se realizará exclusivamente a través de estos organismos, quienes mantendrán permanentemente informada a la Comisión de los certificados que otorguen, amplíen, suspendan o cancelen y de las verificaciones posteriores que realicen.

ARTICULO 9. Los organismos de certificación acreditados y aprobados, los laboratorios de pruebas acreditados y aprobados y los laboratorios de pruebas reconocidos, para evaluar la conformidad de acuerdo con lo que establece el presente ordenamiento, se presentan en el Anexo 2. Esta lista de organismos y laboratorios tiene carácter inicial y se irá actualizando con la información correspondiente a los organismos o laboratorios que vayan siendo acreditados y aprobados o reconocidos, o cuando cambien los datos en ella contenidos, lo cual será dado a conocer mediante la página electrónica de la Comisión.

Los organismos de certificación y laboratorios de pruebas a que se refiere este artículo sólo podrán evaluar la conformidad de los productos con respecto a las especificaciones, parámetros, tolerancias y disposiciones establecidas en el presente ordenamiento y en las NOM para las que estén acreditados y aprobados o reconocidos, debiendo llevar a cabo dicha evaluación dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva debidamente requisitada.

ARTICULO 10. Los productos certificados mediante las modalidades I y II del artículo 11 del presente ordenamiento estarán sujetos a seguimiento mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, constatación ocular o examen de documentos, por parte de la Comisión o del organismo de certificación, según corresponda, para comprobar que dichos productos continúan cumpliendo con las condiciones y requisitos correspondientes y, por tanto, para mantener la vigencia del certificado de conformidad respectivo.

El número de seguimientos a que se refiere el presente ordenamiento, que sea llevado a cabo por los organismos de certificación, no podrá ser mayor a uno por año por certificado de conformidad otorgado.

El seguimiento se hará con cargo al titular del certificado y se efectuará sobre los productos que se encuentren en territorio nacional, en las bodegas de los fabricantes, importadores, comercializadores, distribuidores o arrendadores.

ARTICULO 11. El interesado podrá obtener el certificado de conformidad con las siguientes modalidades de certificación:

I. Con prueba de tipo más seguimiento.

II. Con pruebas de tipo para familia de productos más seguimiento.

III. Por lote.

La modalidad que se aplique para obtener el certificado de conformidad será la que elija el interesado, según sean sus propias condiciones y conveniencia. La modalidad I podría elegirse cuando el interesado tiene planeado importar, comercializar, distribuir, arrendar o fabricar múltiples lotes del modelo a certificar. La modalidad II podría elegirse cuando el interesado tiene planeado importar, comercializar, distribuir, arrendar o fabricar múltiples lotes de los modelos que constituyen la familia de productos a certificar. La modalidad III podría elegirse cuando el interesado tiene planeado importar, comercializar, distribuir, arrendar o fabricar un solo lote del modelo a certificar.

ARTICULO 12. Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad con prueba de tipo más seguimiento, se estará a lo siguiente:

I. El interesado llenará la solicitud de certificación de producto (Anexo 3) e integrará los requisitos indicados en el Anexo 4.

II. El interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Cuando las solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención, transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.

III. Una vez otorgado el certificado de conformidad, los productos así certificados estarán sujetos al seguimiento mencionado en el presente ordenamiento.

ARTICULO 13. Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad con pruebas de tipo para familia de productos más seguimiento, se deberá proceder en dos etapas: la primera etapa corresponde a la obtención de la definición de familia y la segunda corresponde a la obtención del certificado de conformidad por familia.

ARTICULO 14. Para obtener la definición de familia de productos se estará a lo siguiente:

I. El interesado llenará la solicitud de definición de familia de productos (Anexo 3) e integrará los requisitos indicados en el Anexo 5.

II. El interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Cuando las solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención, transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.

Si no es procedente la definición de familia, el interesado no podrá solicitar la certificación de la familia de productos.

ARTICULO 15. Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad con pruebas de tipo para familia de productos más seguimiento, se estará a lo siguiente:

I. El interesado llenará la solicitud de certificación de familia de productos (Anexo 3) e integrará los requisitos indicados en el Anexo 6.

II. El interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Cuando las solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención, transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.

III. Una vez otorgado el certificado de conformidad, los productos así certificados estarán sujetos al seguimiento mencionado en el presente ordenamiento.

ARTICULO 16. Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad por lote se deberá proceder en dos etapas: la primera etapa corresponde a la recolección o separación de la muestra de productos del lote a certificar y la segunda corresponde a la obtención del certificado de conformidad por lote.

ARTICULO 17. Para obtener la muestra de productos del lote a certificar se estará a lo siguiente:

I. El interesado llenará la solicitud de prestación de servicios de separación o de recolección de muestra de productos del lote que se desea certificar (Anexo 3) e integrará los requisitos indicados en el Anexo 7.

II. El interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Cuando las solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención, transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.

Si no se realiza la separación o recolección de la muestra a que se refiere este artículo, el interesado no podrá solicitar la certificación de los productos que constituyen el lote.

La separación o recolección de la muestra se llevará a cabo de acuerdo a lo que establezcan la Norma Mexicana NMX-Z-12-1987, Muestreo para la inspección por atributos-Partes 1, 2 y 3 u otras normas mexicanas expedidas para tal efecto. No obstante, cuando a juicio de la Comisión dichas normas no constituyan un medio eficaz para la separación o recolección, podrán utilizarse otras reglas de muestreo previstas en normas o lineamientos internacionales expedidos en la materia, en cuyo caso la Comisión notificará oportunamente esta situación a los organismos de certificación para su respectiva aplicación.

ARTICULO 18. Para obtener el certificado de conformidad mediante la modalidad por lote se estará a lo siguiente:

I. El interesado llenará la solicitud de certificación por lote (Anexo 3) e integrará los requisitos indicados en el Anexo 8.

II. El interesado entregará en la Comisión, o en el organismo de certificación, la solicitud y los requisitos indicados. La Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, atenderán la solicitud dentro de un plazo que no excederá de 12 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Cuando las solicitudes de los interesados no cumplan con los requisitos o no se acompañe la información correspondiente, la Comisión o el organismo de certificación, según sea el caso, deberán prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro de un plazo que no será superior a 4 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se les notifique dicha prevención, transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención se desechará el trámite.

ARTICULO 19. Las personas que hayan recibido el certificado de conformidad en cualquiera de las modalidades referidas en el presente ordenamiento, deben informar a la Comisión o al organismo de certificación, según corresponda, cuando ocurran cambios en alguna de las condiciones o requisitos bajo los cuales se otorgó la certificación respectiva.

Lo anterior es con el objeto de que la Comisión, o el organismo de certificación, evalúe y determine las actividades que deberá realizar el titular de la certificación, a fin de mantener el cumplimiento de los requisitos que se exigieron para el otorgamiento de dicha certificación.

ARTICULO 20. Las ampliaciones de certificados de conformidad sólo aplicarán a productos nuevos y deberán tramitarse observando los procedimientos y requisitos referidos en el artículo 14 anterior. Si los productos objeto de la solicitud de ampliación fueran definidos como familia con el(los) producto(s) ya certificado(s), conforme al artículo 14 anterior, entonces procedería la ampliación del certificado.

ARTICULO 21. La vigencia de la certificación será definitiva, siempre y cuando no se incurra en alguna de las causas señaladas en los artículos 22 y 23 siguientes.

ARTICULO 22. El certificado de conformidad podrá suspenderse por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando el titular no proporcione en forma oportuna y completa a la Comisión o al organismo de certificación, según corresponda, la información o las muestras para el seguimiento, que le sean requeridas respecto a su certificación;

II. Cuando los productos cubiertos dejen de cumplir con las NOM aplicables;

III. Cuando se compruebe que los productos generan daños o interferencias a las redes y servicios de telecomunicaciones o cuando produzcan daños a las personas o demás seres vivos;

IV. Cuando el titular impida u obstaculice las funciones de seguimiento, verificación o vigilancia;

V. Cuando se dejen de cumplir las condiciones y requisitos bajo los cuales se otorgó la certificación;

VI. Por hacer un uso indebido de la contraseña oficial; o

VII. Cuando cambie(n) la(s) NOM bajo la(s) cual(es) fue certificado el producto, siempre y cuando los cambios hayan consistido en crear nuevos requisitos o en incorporar especificaciones más estrictas.

ARTICULO 23. El certificado de conformidad podrá cancelarse por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando lo solicite su titular;

II. Cuando su titular haya proporcionado información falsa; o

III. Cuando su titular reincida en los supuestos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo anterior.

La cancelación conllevará la prohibición de que sus productos se ostenten como certificados así
como la prohibición de utilizar cualquier tipo de información que sugiera que los productos en cuestión están certificados.

CAPITULO IV
CONTRASEÑA OFICIAL

ARTICULO 24. El uso obligatorio de la contraseña oficial estará sujeto a lo dispuesto en la materia por la LFMN, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y debe cumplirse en los productos a los que les aplica el presente ordenamiento.

ARTICULO 25. Las características de diseño de la contraseña oficial están dadas conforme a lo establecido en la NOM-106-SCFI-2000, Características de diseño y condiciones de uso de la contraseña oficial.

ARTICULO 26. Para hacer uso de la contraseña oficial en los productos a que se refiere el presente ordenamiento, se debe observar lo siguiente:

I. Contar con la certificación correspondiente en los términos del presente ordenamiento.

II. La contraseña oficial debe exhibirse en cada unidad de producto mediante marcado o etiqueta que la haga ostensible, clara, visible, legible, intransferible e indeleble con el uso normal, de tal forma que ofrezca seguridad y certidumbre al usuario o consumidor e impida su mal uso. De no ser posible exhibir dicha contraseña en el producto mismo debe hacerse en su envase, embalaje, etiqueta o envoltura.

Es responsabilidad del titular del certificado, indicarle por escrito al comercializador, importador, distribuidor o arrendador de sus productos certificados, que conserve la contraseña oficial correspondiente y, en su caso, que la exhiba ante requerimiento de la Comisión o del organismo de certificación, según corresponda, para fines de seguimiento, verificación o vigilancia respectivos.

ARTICULO 27. La validez para el uso de la contraseña oficial cesará en los siguientes casos:

I. Cuando se violen las características de diseño o las condiciones de uso señaladas en los dos artículos anteriores;

II. Cuando la Comisión, conforme a sus atribuciones, determine que se ha incurrido en prácticas engañosas respecto del uso de la contraseña oficial, por ejemplo: cuando la contraseña oficial aparezca en productos no certificados o cuando aparezca en productos que estando certificados se encuentre que no cumplen con los requisitos y condiciones bajo los cuales se otorgó la certificación correspondiente; o

III. Cuando se incurra en incumplimiento con las NOM aplicables.

CAPITULO V
DEL RECURSO DE REVISION Y DE LAS RECLAMACIONES

ARTICULO 28. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en las disposiciones previstas en el presente ordenamiento podrán interponer el recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 29. Los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas acreditados y aprobados, y los laboratorios de pruebas reconocidos, mencionados en el presente ordenamiento, deberán resolver las reclamaciones que presenten los interesados, relacionadas con los servicios de evaluación de la conformidad que les hayan brindado, así como notificar al afectado su respuesta en un plazo no mayor a diez días hábiles, con copia a la Comisión.

Si el afectado no estuviere conforme con la respuesta emitida, o no haya recibido dicha respuesta en el plazo establecido en el párrafo anterior, podrá manifestarlo por escrito ante la Comisión acompañando los documentos en que se apoye. La Comisión remitirá copia de ese escrito a quien emitió la respuesta para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles rinda un informe justificando su actuación; del análisis de este informe la Comisión podrá requerirle al organismo o al laboratorio que reconsidere su actuación o, en su caso, procederá a aplicar las sanciones que correspondan de conformidad con la LFMN y demás disposiciones legales aplicables.

De no rendirse el informe, se presumirán ciertas las manifestaciones del afectado y la Comisión procederá conforme al párrafo anterior.

Los organismos y laboratorios a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo deberán mantener a disposición de la Comisión las reclamaciones que se les presenten.

ARTICULO 30. Si los organismos de certificación, laboratorios de pruebas acreditados y aprobados, y laboratorios de pruebas reconocidos, mencionados en el presente ordenamiento, no hacen la notificación a que se refiere el artículo anterior, el afectado podrá manifestarlo por escrito ante la Comisión.

La Comisión remitirá copia de ese escrito a quien debió haber notificado la respuesta para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles rinda un informe acerca de tal omisión; del análisis de este informe la Comisión podrá requerirle al organismo o al laboratorio que reembolse el cobro que le hubiesen hecho al solicitante sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con la LFMN y demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO VI
VERIFICACION Y VIGILANCIA

ARTICULO 31. Corresponde a la Comisión la verificación y vigilancia del cumplimiento del presente ordenamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 32. En aquellos casos en los que, como resultado de la verificación y vigilancia mencionadas en el artículo anterior, se constatara algún incumplimiento, se procederá a aplicar las sanciones que correspondan conforme lo establecen la LFT y la LFMN, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente procedimiento entrará en vigor...

Segundo.- Las disposiciones del presente ordenamiento no serán aplicables a los productos, referidos en el artículo 7, que estén sujetos a una NOM, cuando para dicha NOM no exista al menos un laboratorio de pruebas acreditado y aprobado o reconocido."

Adjunto a la presente encontrarán los anexos a que hace mención dicha publicación.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes.

 

    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

CCGR.