Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A31-1204

 

Piedras Negras, Coahuila, a 13 de diciembre de 2004.

 

ASUNTO:

Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-2004, determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular - especificaciones.


A TODOS LOS USUARIOS:

La Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 13 de diciembre de 2004, la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-2004, determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular - especificaciones.

Consideraciones.

El 31 de julio de 2003 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, información comercial y prácticas de comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-131-SCFI-2003, información comercial - etiquetado general de productos, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2004, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios.

Durante el plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto de Norma, la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes al Proyecto de NOM.

Con fecha 22 de octubre de 2004, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida.

Por lo anterior, se expide la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-2004, determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular - especificaciones.

Introducción.

La presente Norma Oficial Mexicana adopta las disposiciones y mecanismos internacionales en materia de identificación vehicular, con el objeto de establecer un número que identifique a los vehículos mostrando la identidad de los mismos.

Lo anterior, permitirá combatir los problemas derivados de la falta de control de éstos, tanto en vehículos de fabricación nacional como de importación, así como brindar seguridad en las transacciones comerciales.

De esa manera, esta regulación técnica proporcionará a los particulares y al sector público un instrumento para identificar con certeza el vehículo objeto de una transacción.

Objetivo y campo de aplicación.

La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para la determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular en los vehículos descritos en los incisos 2.12, 2.12.1, 2.12.2, 2.12.3, 2.12.4, 2.12.5, 2.12.6, 2.12.7 y 2.12.8, 2.12.9, 2.12.10, 2.12.11 y es de observancia obligatoria para los fabricantes y ensambladores nacionales de vehículos destinados al mercado nacional.

Para el caso de los vehículos importados destinados al mercado nacional, los importadores son los responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.

Esta Norma Oficial Mexicana no es aplicable a los vehículos considerados como juguetes, y otros vehículos que determine la Secretaría conforme a sus atribuciones.

2.12 Vehículos. Los automotores, remolques y semirremolques que se definen a continuación:

2.12.1 Autobús. Vehículo automotor diseñado y equipado para el transporte de más de diez personas, de seis o más llantas.

2.12.2 Automóvil. Vehículo automotor para el transporte de hasta diez personas.

2.12.3 Camión comercial. Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kg.

2.12.4 Camión ligero. Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kg pero no mayor a 7,272 kg.

2.12.5 Camión mediano. Vehículo automotor con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kg pero no mayor a 8,864 kg.

2.12.6 Camión pesado. Vehículo automotor con chasis para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kg.

2.12.7 Motocicleta (motociclo). Vehículo automotor que utiliza manubrio para su conducción con dos o más ruedas, utilizado para el trasporte de hasta tres personas o carga de hasta 700 kg y estén equipados con motor a partir de 49 centímetros cúbicos (cm3) de desplazamiento y combustión interna de dos o cuatro tiempos, y se clasifica en:

2.12.7.1 Cuadrimoto (motociclo de cuatro ruedas). Puede o no presentar sistema de dirección tipo automóvil.

2.12.7.2 Trimoto (motociclo de tres ruedas). Puede o no presentar diferencial y reversa.

2.12.8 Remolque. Vehículo con eje delantero y trasero no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor, o acoplado a un semirremolque.

2.12.9 Semirremolque. Vehículo sin eje delantero no dotado de medios de propulsión, destinado a ser acoplado a un vehículo automotor de manera que sea arrastrado y parte de su peso sea soportado por éste.

2.12.10 Tractocamión. Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar semirremolques y remolques.

2.12.11 Vehículo incompleto. Es un ensamble que consta de, por lo menos, plataforma, motor, tren motriz, sistema de dirección, suspensión y sistema de frenos, que requiere de un proceso adicional de manufactura para convertirse en un vehículo terminado. Los sistemas del vehículo incompleto deben formar parte integral del vehículo terminado. No se considera como proceso adicional de manufactura el mero añadido de partes listas para ser colocadas (como es el caso de espejos o ensambles de rueda y neumáticos) u operaciones menores de acabado, como pintura.

Especificaciones.

Disposiciones generales.

Todo vehículo deberá contar con un número de identificación vehicular que será determinado y asignado por el fabricante o ensamblador.

Cuando el vehículo sea fabricado en dos o más etapas, el número de identificación vehicular será determinado y asignado por el fabricante o ensamblador del vehículo incompleto.

Quienes modifiquen, alteren o completen un vehículo deberán utilizar el número de identificación vehicular determinado y asignado por el fabricante original o ensamblador del vehículo.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá modificarse o alterarse el número de identificación vehicular determinado y asignado a un vehículo por su fabricante o ensamblador original.

Los vehículos a los que se les asigne un Número de Identificación Vehicular deben ser fabricados o ensamblados con partes significativas nuevas.

El fabricante o ensamblador está obligado a cumplir con las disposiciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana, relativas a determinación y asignación, grabado e instalación del número de identificación vehicular, así como de proporcionar la información requerida al respecto.

Los importadores, están obligados a mantener inalterado el número de identificación vehicular asignado por el fabricante o ensamblador original del vehículo y proporcionar la información requerida al respecto.

Los comercializadores, propietarios y usuarios de los vehículos deben conservar el Número de Identificación Vehicular y abstenerse de alterarlo.

El NIV debe estar integrado por diecisiete caracteres, seleccionados por el fabricante o ensamblador de los siguientes:

Alfabéticos: A B C D E F G H J K L M N P R S T U V W X Y Z.

Numéricos: 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9.

El NIV debe estar integrado por cuatro secciones, las cuales hacen referencia a:

Primera sección: identificador mundial del fabricante o ensamblador.

La primera sección tiene por objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador y consta de tres caracteres, los cuales ocupan las posiciones uno a tres del NIV y hacen referencia al fabricante o ensamblador.

Esta primera sección es asignada a propuesta del fabricante o ensamblador por el organismo facultado conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas. El fabricante o ensamblador debe solicitar directamente a dicho organismo la asignación de esta sección.

Segunda sección: descripción del vehículo.

La segunda sección contiene información que describe las características generales de vehículos y consta de cinco caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro a ocho del NIV. Esta parte debe identificar las características generales del vehículo; los caracteres y su secuencia se determinan por el fabricante o ensamblador.

En caso de que el fabricante o ensamblador no necesite de uno o más caracteres, los espacios no utilizados deben ser ocupados por caracteres alfanuméricos, a criterio del fabricante o ensamblador del vehículo.

Tercera sección: dígito verificador.

La tercera sección, está conformada por el dígito verificador, que tiene por objeto verificar la autenticidad del NIV y consta de un solo carácter, el cual ocupa la posición número nueve. Este dígito verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente:

Cada carácter numérico tendrá el valor matemático que representa. Tratándose de caracteres alfabéticos se les asigna un valor de acuerdo con la Tabla 1 (ver Tabla 1).

Se multiplican los valores de cada carácter por los factores especificados en la Tabla 2 (ver Tabla 2).

Los resultados obtenidos se suman y se divide el total entre 11.

El residuo de la división realizada es el dígito verificador. Si dicho residuo es 10, se utiliza la letra "X".

Tabla 1.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos.

A=1

B=2

C=3

D=4

E=5

F=6

G=7

H=8

J=1

K=2

L=3

M=4

N=5

P=7

R=9

S=2

T=3

U=4

V=5

W=6

X=7

Y=8

Z=9

Tabla 2.- Factor por el que se deben multiplicar los valores de cada carácter.

1°X8

2°X7

3ºX6

4°X5

5°X4

6°X3

7°X2

8°X10

9°=(dígito verificador)

10°X9

11°X8

12°X7

13°X6

14°X5

15°X4

16°X3

17°X2

Cuarta sección: identificación individual del vehículo.

La cuarta sección tiene por objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho caracteres, los cuales ocupan las posiciones diez a diecisiete del NIV.

El primer carácter de esta sección debe hacer referencia al año modelo del vehículo de acuerdo con la Tabla 3.

Tabla 3.- Año modelo.

Año modelo

Clave

1998

W

1999

X

2000

Y

2001

1

2002

2

2003

3

2004

4

2005

5

2006

6

2007

7

2008

8

2009

9

2010

A

2011

B

2012

C

2013

D

El segundo carácter de esta sección debe hacer referencia a la planta de fabricación y es asignado por el fabricante o ensamblador.

Los últimos seis caracteres corresponden al número de serie consecutivo del vehículo.

Los últimos seis caracteres corresponden al número de serie consecutivo del vehículo, cuando se trata de un fabricante de más de 500 vehículos por año.

Cuando el fabricante produce 500 vehículos o menos por año, los caracteres de las posiciones 3 al 5 son asignadas únicamente por el organismo facultado conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas.

Para estos casos, los últimos tres caracteres corresponden al número de serie consecutivo
del vehículo.

Todos los dígitos que integran el NIV son obligatorios.

De grabado.

El NIV debe grabarse directamente sobre una pieza estructural sólida del vehículo, que puede ser el chasis o en caso de vehículos de estructura autoportante, en una pieza inamovible o difícilmente reemplazable de la carrocería o en una placa metálica o etiqueta que no pueda removerse sin ser destruida, a través de procedimientos que garanticen la permanencia del NIV durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso.

El tamaño de los caracteres del NIV debe ser de por lo menos 4 mm, excepto en el caso de autobuses, camiones y tractocamiones, cuyo tamaño debe ser de por lo menos 2 mm.

Los caracteres alfabéticos del NIV deben ser mayúsculas.

De la instalación.

El NIV debe ser colocado en una zona fácilmente visible, por un sistema tal que no se borre ni se altere.

Asimismo, el NIV, alguna de sus secciones, un algoritmo derivado del NIV u otro número de control interno del fabricante o ensamblador relacionado directamente con el NIV debe instalarse en un lugar oculto. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable a motocicletas.

De la importación.

Los vehículos importados deberán cumplir con las disposiciones de la presente Norma Oficial Mexicana, en los términos establecidos en la Ley de Comercio Exterior, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos legales aplicables.

El importador es el responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Norma Oficial Mexicana.

Evaluación de la conformidad.

La evaluación se llevará a cabo por personas acreditadas y aprobadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.

Vigilancia.

La presente Norma Oficial Mexicana será vigilada por la Secretaría de Economía, la Procuraduría Federal del Consumidor y por las demás autoridades competentes, conforme a sus respectivas atribuciones.

El número de identificación oculto, debe ser verificado y, en su caso, confirmado por el fabricante, ensamblador o importador a solicitud de la Secretaría o de los ministerios públicos federales y locales competentes.

Concordancia con normas internacionales.

La presente Norma Oficial Mexicana concuerda parcialmente con las normas internacionales ISO-3779-1983, ISO-3780-1983 e ISO-4030-1983.

Transitorios.

Esta Norma Oficial Mexicana cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SCFI-1998, Determinación, asignación e instalación del número de identificación vehicular - epecificaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de julio de 1998.

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los incisos 3.2.6 (tercera sección dígito verificador) y 3.2.7.1 (tabla 3), los cuales entrarán en vigor 180 días naturales después de su publicación.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes.

 

    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.