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Circular No. A23-1204
Piedras Negras, Coahuila, a 08 de diciembre de 2004. |
ASUNTO: |
Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos, México, el 06 de septiembre de 2002. |
Hoy 08 de diciembre de 2004, la Secretaría de Relaciones Exteriores publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos, México, el 06 de septiembre de 2002", por lo que se dan a conocer algunos puntos de interés, mismos que son los siguientes: AMBITO SUBJETIVO. El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. IMPUESTOS COMPRENDIDOS. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, o sobre cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. Los impuestos existentes a los que se aplica este Acuerdo son en particular: a) en México: el impuesto sobre la renta federal (en adelante denominado el "impuesto mexicano"); b) en Indonesia: el impuesto sobre la renta (the income tax) (en adelante denominado el "impuesto indonesio"). El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo. ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) el impuesto indonesio pagado sobre las rentas procedentes de Indonesia, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México por dichas rentas; y b) en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10% del capital de una sociedad residente en Indonesia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar perciba los dividendos, el impuesto indonesio pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. En el caso de Indonesia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga ingresos de México, el monto del impuesto pagado en México de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá ser acreditado contra el impuesto exigible en Indonesia. La cantidad acreditada, sin embargo, no deberá exceder el monto del impuesto en Indonesia sobre dicho ingreso, calculado de acuerdo con las leyes y regulaciones indonesias. INTERCAMBIO DE INFORMACION. Las autoridades intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o en el derecho interno de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos establecidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información se aplica a impuestos de cualquier naturaleza o denominación y no está limitado. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades sólo utilizarán esta información para dichos propósitos. Podrán revelar
la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales. a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sea contraria al orden público. ENTRADA EN VIGOR. Los Estados Contratantes se notificarán por escrito a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación. El presente Acuerdo surtirá sus efectos: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas a partir del primer día de enero del año siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo; y b) respecto de otros impuestos sobre la renta, por ejercicios fiscales que inicien en o a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo. TERMINACION. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Acuerdo, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos: a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas en o a partir del primer día de enero del año siguiente a aquel en que se realice la notificación de terminación; b) respecto de otros impuestos sobre la renta por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que la notificación de terminación se haya realizado. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en triplicado en la ciudad de Los Cabos, México, el 06 de septiembre de 2002, en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre el texto en español e indonesio, el texto en inglés prevalecerá. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Indonesia: el Encargado de Negocios, a.i., Yosef Berty Fernández. Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes.
Atentamente
JLML. |