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Circular No. A22-1204
Piedras Negras, Coahuila, a 08 de diciembre de 2004. |
ASUNTO: |
Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el 13 de abril de 2004. |
Les comentamos que hoy 08 de diciembre de 2004, la Secretaría de Relaciones Exteriores dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el 13 de abril de 2004", por lo que se dan a conocer algunos puntos de interés que son los siguientes: AMBITO SUBJETIVO. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. IMPUESTOS COMPRENDIDOS. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son en particular: a) en Austria: (i) el impuesto sobre la renta (die Einkommensteuer); (ii) el impuesto a las sociedades (die Körperschaftsteuer); (en adelante denominados el "impuesto austriaco"); b) en México: (i) el impuesto sobre la renta (the income tax); (ii) el impuesto al activo (the assets tax); (en adelante denominados el "impuesto mexicano"). El presente Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION. En el caso de Austria, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Austria obtenga ingresos que, conforme a las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México, Austria, sujeto a lo dispuesto en los incisos b) y c), exentará dichos ingresos de impuesto. b) Cuando un residente de Austria obtenga ingresos referidos en diversos apartados de este Decreto puedan someterse a imposición en México, Austria permitirá una deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente equivalente al monto del impuesto mexicano. Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto, considerada antes de que la deducción sea otorgada, que sea atribuible a dichos ingresos obtenidos de este otro Estado. c) Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Austria estén exentas del impuesto Austriaco, Austria, no obstante podrá, al calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente, tomar en consideración las rentas exentas. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) el impuesto austriaco pagado sobre ingresos procedentes de Austria, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México por el mismo ingreso; y b) en
el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una
sociedad residente de Austria y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar reciba
los dividendos, el impuesto austriaco pagado por la sociedad que distribuye dichos
dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. El ingreso obtenido por un residente de un Estado Contratante que sea considerado por este Estado como gravable bajo el presente Convenio en el otro Estado, puede, no obstante, ser gravado en el Estado mencionado en primer lugar si, después de una conducta de procedimiento amistoso, el otro Estado Contratante exenta ese ingreso de impuesto en virtud del presente Convenio. INTERCAMBIO DE INFORMACION. Las autoridades intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes en relación a impuestos de cualquier naturaleza o denominación establecidos a nombre de un Estado Contratante, en la medida en que la imposición exigida por aquél no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta, al igual que la información obtenida bajo las leyes internas de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con dichos impuestos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para tales fines. Estos podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. En ningún caso las disposiciones del párrafo anterior podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de éste o del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público. ENTRADA EN VIGOR. Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación nacional para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación. El presente Convenio surtirá efectos, a partir del primer día del año de calendario siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor. DENUNCIA. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, a menos que un Estado Contratante notifique, por escrito, su decisión de darlo por terminado, con al menos seis meses antes de la terminación de cualquier año de calendario que inicie después de la expiración de un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El presente Convenio dejará de surtir efectos a partir del primer día del año de calendario siguiente a aquél en que se dé la notificación. Ee fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Firmado en la Ciudad de México, el 13 de abril de 2004, en dos ejemplares originales en idioma español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en inglés prevalecerá. Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por la República de Austria: el Embajador, Rudolf Lennkh. Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes.
Atentamente
JLML. |