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Circular No. A20-1204
Piedras Negras, Coahuila, a 07 de diciembre de 2004. |
ASUNTO: |
Acuerdo mediante el cual se emiten los lineamientos y se establecen leyendas precautorias que deberán figurar en las cajetillas, empaques y envases en que se expendan o suministren cigarros. |
Les damos a conocer que la Secretaría de Salud, publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 07 de diciembre de 2004, el "Acuerdo mediante el cual se emiten los lineamientos por los que se establecen leyendas precautorias que deberán figurar en las cajetillas, empaques y envases en que se expendan o suministren cigarros", el cual entrará en vigor al siguiente día de su publicación. En dicho Acuerdo, se establece lo siguiente: Las leyendas de advertencia o precautorias adicionales a las señaladas en el Artículo 276 de la Ley General de Salud, son las que a continuación describimos: ACTUALMENTE NO EXISTE UN CIGARRO QUE REDUZCA LOS RIESGOS A LA SALUD. Lugar de impresión: En una de las caras laterales de las cajetillas, envases o empaques, deberá figurar la citada leyenda de advertencia o precautoria. HAY BUENAS RAZONES PARA DEJAR DE FUMAR. El consumo de tabaco provoca distintos tipos de cáncer, así como enfermedades del corazón o vasculares cerebrales como la embolia, bronquitis crónica y enfisema. Fumar durante el embarazo provoca entre 20% y 30% de los casos de bajo peso en los recién nacidos; 14% de los partos prematuros y cerca de 10% de las defunciones infantiles. Si deja de fumar 3 meses disminuye la tos, el cansancio y las enfermedades respiratorias; al año se reduce la congestión y la sensación de falta de oxígeno y a los 10 años disminuyen las probabilidades de desarrollar cáncer pulmonar y las enfermedades del corazón. Lugar de impresión: Al interior de la cajetilla, empaque o envase o, entre la cajetilla, empaque o envase y el papel transparente de polipropileno que los recubre. Así mismo, dispone que para la leyenda en comento, se deberá cumplir, con lo siguiente: I. La dimensión del papel que incluya la leyenda precautoria en las cajetillas oscilará entre 38 x 63 milímetros y 50 x 76 milímetros; II. El tipo de letra será Arial, con un tamaño de entre 6 y 8 puntos o 1 milímetro como mínimo; III. Debe imprimirse en tinta negra sobre fondo blanco; IV. La otra cara de la inserción podrá ser utilizada para mensajes de información al consumidor siempre y cuando dichos mensajes no contradigan la leyenda establecida mediante este Acuerdo. Tampoco podrán incluirse promociones comerciales o publicidad de productos de tabaco; V. La inserción con la leyenda puede colocarse dentro de la cajetilla en el mismo lugar que ocupan los cigarros, de tal forma que, cuando la cajetilla sea abierta, dicha leyenda sea inmediatamente visible al consumidor. En su defecto, la inserción puede colocarse en la parte exterior de la cajetilla, recubierta con el papel transparente de polipropileno; VI. En caso de que la inserción cubra la leyenda de advertencia impresa en la cajetilla, ésta deberá reproducirse cumpliendo con los requisitos aplicables. Para el caso de las cajetillas con un tamaño distinto al tamaño regular, la reproducción de la leyenda de advertencia deberá ser de cuando menos de un tamaño proporcional entre el tamaño de la cajetilla y el tamaño de letra previsto en el Artículo Segundo del presente Acuerdo; VII. El papel que incluya la leyenda mencionada deberá insertarse de manera aleatoria, en no menos del veinticinco por ciento del volumen total de producción o distribución en el territorio nacional por cada marca de cigarros en un año calendario. CONVIENE DEJAR DE FUMAR. Solicite ayuda profesional al Tel. 01 800 911 2000 Requisitos que deberán cumplir las leyendas a que hace referencia el artículo 276 de la Ley General de Salud, para su impresión, tales como: I. Imprimirse directamente en la cajetilla; por lo tanto no se permite el empleo de etiquetas autoadheribles. II. Enmarcarse dentro de un borde contrastante con un ancho de entre 0.5 y 1 mm, etc. En este sentido, establece los lineamientos que deberán satisfacer las leyendas en comento, para su impresión en la cara posterior de las cajetillas, mismas que a continuación indicamos: 1.- A partir del 24 de julio de 2004, tener un tamaño equivalente al 40% de la cara trasera de las cajetillas y a partir del 24 de junio de 2005, dichas leyendas tendrán un tamaño equivalente al 50% de la cara trasera de las cajetillas. COMENTARIO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 276 de la Ley General de Salud, se establece que deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible, con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, con un tamaño equivalente al 25% por lo menos en cualesquiera de las caras frontales o traseras de las cajetillas, y en este Acuerdo se estipula que en la cara trasera de las cajetillas deberá tener un tamaño equivalente que va del 40% en el 2004, al 50% en el 2005. Por otra parte, no omitimos comentarles que estamos investigando con la Secretaría de Salud, las razones por la que dicha disposición en el numeral 1, se hace retroactiva al 24 de julio de 2004, por lo que, en cuanto obtengamos respuesta alguna, la haremos de su conocimiento. 2.- Sí alguna de las empresas (productoras, distribuidoras, importadoras, etc), deciden ocupar la otra cara de la inserción a la que se refiere el inciso b) del artículo primero de este Acuerdo, (al interior de la cajetilla, empaque o envase o, entre la cajetilla, empaque o envase y el papel transparente de polipropileno que los recubre) con leyendas, textos de advertencia, etc., no deberán contradecir el mensaje de la cara anversa de las cajetillas ni utilizarlo para promociones comerciales o publicidad. IMPORTANTE: La inserción de las leyendas a que se refiere este Acuerdo, se entiende sin perjuicio de aquellas que se establecen en el citado Artículo 276 de la Ley General de Salud. Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes.
Atentamente
JLML. |