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Circular No. A06-1204
Piedras Negras, Coahuila, a 02 de diciembre de 2004. |
ASUNTO: |
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (DOF 01-12-2004). |
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación del día 01 de diciembre de 2004, el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos", mismo que surtirá efectos el 01 de enero de 2005. Considerando lo anterior, les damos a conocer las modificaciones más relevantes del Decreto en comento relacionadas con el comercio exterior: Artículo 1-A "Conceptos". Se modifica este artículo, para reformar el concepto de "valor total del vehículo", para quedar de la siguiente manera: "II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado." Como notarán, al concepto descrito anteriormente se adicionaron los sujetos resaltados en negritas, y además, ya no considera al impuesto al valor agregado, para efecto del precio de enajenación. Importante: En el Boletín No. P-140 de fecha 20 de julio de 2004, dado a conocer mediante la Circular A59-0704 de fecha 21 de julio de 2004, les proporcionamos el criterio de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, para efectos del cálculo para el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos e ISAN, de acuerdo con lo establecido en la Regla General de Comercio Exterior 2.6.18, en el cual se dispuso que para la base gravable de este impuesto, se debía de tomar en cuenta además del valor total del vehículo (el cual atendiendo a la definición anterior, correspondía al precio en que lo enajenan las personas señaladas en el propio precepto), el equipo opcional o de lujo, más las demás contribuciones que se debían cubrir por la importación, inlcuyendo al valor agregado; con esta modificación, ya no se tendrían que incluir al IVA. Artículo 5o. "Cálculo del ISTUV". a) Modifica la tabla base para el cálculo de este impuesto, para quedar con la siguiente tarifa:
b) Deroga el último párrafo de este artículo, el cual establecía que para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. Nota: Los montos descritos en el presente artículo se encuentran actualizados al 31 de diciembre de 2004. Artículo 13 "Cálculo del ISTUV para embarcaciones". Se modifica para estipular que tratándose de embarcaciones, veleros, esquis acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%. Artículo 14 "Cálculo del ISTUV para motocicletas nuevas". Se reforma para modificar la tarifa base del cálculo de estos vehículos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 14-B " Cálculo del ISTUV para automóviles eléctricos nuevos". Se modifica para adicionar a los vehículos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna. Artículo 14-C "Actualización del ISTUV".
Nota: Anteriormente disponía que los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el Artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año. Artículo 15 "Vehículos que no pagan el ISTUV". Se reforma en su fracción II, para derogar la excepción que hacia referente a las aeronaves y embarcaciones que presten servicios turísticos con fines comerciales, conforme se establece en dicha Ley, para quedar solamente como: II. Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera. Artículo 15-B "Cálculo del ISTUV para vehículos usados". Señala que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los Artículos 5 fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con lo que menciona el propio artículo. Además, deroga a los vehículos descritos en el artículo 11(aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicleta) y adiciona a los descritos en el Artículo 14-B, así como a las aeronaves y motocicletas. Dispone que el resultado obtenido, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 14-C de esta Ley. Establece lo siguiente:
Artículo 15-C "Cálculo del ISTUV para vehículos usados de hasta 9 años anteriores".
Artículo 15-D "Cálculo del ISTUV para vehículos que se indican". Se adiciona este artículo, para establecer que tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, este impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: A) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la tabla que se adjunta. B) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el Artículo 13 de la misma. Nota: Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes. Atentamente
JLML. |
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