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Circular No. A05-1204

 

Piedras Negras, Coahuila, a 02 de diciembre de 2004.

 

ASUNTO:

Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (DOF 01-12-2004).


A TODOS LOS USUARIOS:

Les damos a conocer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación de fecha 01 de diciembre del año en curso, el "Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado", el cual entrará en vigor el 01 de enero de 2005.

A continuación les damos a conocer los puntos que consideramos de mayor relevancia:

Artículo 1-A.

Se reforma este Artículo, para señalar en su segundo párrafo, que las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a la fracción IV de este Artículo, o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del Artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aún cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del Artículo 4o. de esta Ley. (antes señalaba la fraccion IV).

Artículo 3.

Fue reformado un segundo párrafo, para señalar que la Federación, entre otros, tendrán la obligación de pagar el IVA únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de aprovechamientos (Antes solo contemplaba a los derechos), y que sólo podrán acreditar el IVA que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del IVA o les sea aplicable la tasa del 0% y señala que para el acrediamiento del IVA, se deberá cumplir con el Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 4.

Se reforma para señalar en su Fracción I segundo párrafo, que en ningún caso será acreditable el IVA que le haya sido trasladado al contribuyente o el que haya pagado en la importación, tratándose de erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se utilicen en la realización de las actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta Ley.

Así mismo, señala en la Fracción II, que cuando se esté obligado al pago del IVA o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, y el IVA trasladado o pagado en la importación, y el pago del IVA corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades, se estará a lo siguiente:

  1. Inciso a), por las operaciones que se deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa de 0%, será acreditable en su totalidad.

  2. Inciso b), por las operaciones que no se deba pagar el IVA, este no será acreditable.

  3. Inciso d), En inversiones a que se refiere la Ley del ISR, el IVA que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación, será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el IVA o a las que se les aplique la tasa de 0% o a actividades que no sean objeto del IVA, debiendo efectuar el ajuste en el cualculo del IVA que proceda cuando se altere el destino mencionado.

Al respecto, los numerales 1 al 4, establecen la forma en que se deberá recalcular el IVA cuando las inversiones se destinen a un propósito diferente al anteriormente establecido.

Artículo 4-B.

Se adiciona este artículo, el cual establece que los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el Artículo 4 fracción II incisos c) y d), numeral 3 y en el Artículo 4-A de esta Ley (se este sujeto al pago del IVA o tasa 0% solo en parte de las actividades del contribuyente), podrán acreditar el IVA que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el IVA acreditable, represente en el valor total de las actividades, incluyendo en su caso, las actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta Ley, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.

Artículo 4-C.

Se adiciona este artículo, el cual establece que para calcular la proporción a que se refieren los Artículos 4 fracción II incisos c) y d), numeral 3; 4-A fracción I incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 4-B de esta Ley (casos en los que se esta obligado al pago del IVA o se aplique la tasa 0% en parte de las actividades realizadas por el contribuyente), no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, el concepto siguiente:

I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de la Ley Aduanera, entre otros supuestos.

Transitorios.

Artículo Segundo señala que tatándose de la adquisición y de la importación de inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de enero de 2005, cuyo IVA que le haya sido trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto, vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Tercero indica que a partir del 01 de enero de 2005, en el primer mes en el que el contribuyente tenga impuesto trasladado efectivamente pagado o impuesto pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la opción que ejerza el contribuyente en los términos de los Artículos 4, 4-A y 4-B para efectuar su acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta meses.

Sin otro asunto en particular por el momento, quedo de Ustedes.

    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

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