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Circular No. A62-0804

 

Piedras Negras, Coahuila, a 24 de agosto de 2004.

 

ASUNTO:

Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos.


A TODOS LOS USUARIOS:

Les comento que hoy 24 de agosto de 2004, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicó en el Diario Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-042-SEMARNAT-2003, citado al rubro que se refiere a lo siguiente:

Objetivo y campo de aplicación.

Establecer los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3 857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos.

La presente Norma aplica tanto a los vehículos nuevos fabricados en México como en otros países que se importen definitivamente y/o comercialicen en el territorio nacional. Esta norma es de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores y/o comercializadores de dichos vehículos.

Especificaciones.

Los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores objeto de esta norma, año modelo 2004 y posteriores, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos, son los establecidos según corresponda en las tablas 1 y 2 de esta Norma Oficial Mexicana.

TABLA 1. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo y gas natural.

Estándar de durabilidad a 80,000 km
Tipo de vehículo Año-modelo HCNM g/km CO g/km Nox g/km Hcev g/prueba -1
VP 2004 y posteriores 0,156 2,11 0,25 2,0
CL1 y VU 2004 y posteriores 0,156 2,11 0,25 2,0
CL2 y VU 2004 y posteriores 0,200 2,74 0,44 2,0
CL3 y VU 2004 y posteriores 0,200 2,74 0,44 2,0
CL4 y VU 2004 y posteriores 0,240 3,11 0,68 2,0

(1) Para vehículos a gasolina y gas licuado de petróleo.

Nota: Para la obtención de los Certificados NOM de los vehículos referidos en esta tabla, se aceptará carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los E.U.A, la autoridad ambiental de Japón o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea, o bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes al país de origen del vehículo donde se demuestre que cumplen con las disposiciones de la presente NOM, de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.

TABLA 2. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan diesel.
Estándar de durabilidad a 80,000 km.

Estándar de durabilidad a 80,000 km
Tipo de vehículo Año-modelo HCNM g/km CO g/km Nox g/km PART g/km
VP 2004 y posteriores 0,156 2,11 0,62 0,050
CL1 y VU 2004 y posteriores 0,156 2,11 0,62 0,050
CL2 y VU 2004 y posteriores 0,200 2,74 0,62 0,062
CL3 y VU 2004 y posteriores 0,200 2,74 0,62 0,062
CL4 y VU 2004 y posteriores 0,240 3,11 0,95 0,075

Nota: Para la obtención de los Certificados NOM de los vehículos referidos en esta tabla, se aceptará carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los E.U.A., la autoridad ambiental de Japón o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea, o bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes al país de origen del vehículo donde se demuestre que cumplen con las disposiciones de la presente NOM, de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.

Para el cumplimiento de los niveles de emisión Tier 2 establecidos en la tabla 3 de la presente NOM y niveles de emisión Euro IV, es necesario que exista amplia disponibilidad en el país de gasolina que cumpla con un contenido promedio de azufre de 30 ppm y con un contenido máximo de azufre de 80 ppm, en el caso del diesel es necesario que exista amplia disponibilidad en el país de diesel con un contenido de azufre de 10 ppm.

Para los efectos de esta NOM, tanto en la gasolina como en el diesel, el contenido de azufre señalado deberá cumplirse en los puntos de distribución y venta tal como lo establece la NOM-86-SEMARNAT, enunciada en el numeral 2 de esta NOM.

TABLA 3. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel (2006 y posteriores)(3).

  Estándar de durabilidad a 80,000 km Estándar de durabilidad a 194,000 km
ESTRATO HCNM (g/km) CO (g/km) Nox (g/km) PART (g/km) HCNM (g/km) CO (g/km) Nox (g/km) PART (g/km)
10 B(1) 0,099 2,735 0,249   -4
10 A(2) 0,078 2,113 0,249 -
9 B(1) 0,087 2,113 0,124  
9 A(2) 0,046 2,113 0,124 -
8B(1) 0,078 2,113 0,087 -
8A(2) 0,062 2,113 0,087 -
7 0,047 2,113 0,068 -
6 0,047 2,113 0,049 -
5 0,047 2,113 0,031 -
4 - - - -
3 - - - -
2 - - - -
1 - - - -

(1) Valores aplicables a los vehículos de la clasificación CL3, CL4 y VU hasta el año modelo 2010.

(2) Valores aplicables a los vehículos de la clasificación VP, CL1 y CL2 hasta el año modelo 2008.

(3) La verificación de estos valores se debe realizar con combustible de certificación y con base en el procedimiento de prueba y condiciones de altitud oficialmente reconocidos en el país de origen, los cuales serán homologados mediante la modificación y entrada en vigor de la Norma Mexicana NMX-AA-011-1993-SCFI, prevista para diciembre de 2004.

(4) Los valores aplicables al estándar de durabilidad a 194,000 km serán establecidos a más tardar en diciembre de 2004 y serán aplicados de manera obligatoria a partir del año-modelo 2006.

Nota: Para la obtención de los Certificados NOM del cumplimiento de los valores Tier 2 referidos en esta tabla, así como los correspondientes a Euro IV, se aceptará carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los E.U.A., la autoridad ambiental de Japón o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea, o bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes al país de origen del vehículo donde se demuestre que cumplen con las disposiciones de la presente NOM, de acuerdo con lo establecido en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.

Las emisiones de monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno provenientes del escape de los vehículos automotores objeto de esta NOM, deberán medirse con base en los procedimientos y equipos previstos en la Norma Mexicana NMX-AA-011-1993-SCFI, referida en el numeral 2 de esta NOM, complementados en lo que se refiere a los hidrocarburos no metano, partículas e hidrocarburos evaporativos (en su modalidad en reposo) con los establecidos en el Código Federal de Regulaciones Volumen 40, Partes 85 y 86 revisado el 1 de julio de 1994, por la Agencia de Protección Ambiental de los E.U.A.

Los fabricantes, importadores y comercializadores deberán incorporar en los vehículos a gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel que se comercialicen en México, el sistema de diagnóstico a bordo (OBD II, EOBD o similar), así como cumplir el estándar de durabilidad hasta 80,000 km, tomando como base el número de líneas de vehículos comercializados por empresa, conforme a la gradualidad establecida en la siguiente tabla:

TABLA 4. Porcentaje de incorporación de sistemas de diagnóstico a bordo (OBDII, EOBD o similares) y del cumplimiento del estándar de durabilidad.

Año modelo 2003 2004 2005 2006
Porcentaje de incorporación 40 60 80 100

Para la certificación y verificación del cumplimiento de esta NOM, la Secretaría y la PROPEPA se ajustarán a los procedimientos establecidos en esta NOM.

Las empresas cuyos vehículos a gasolina, gas licuado de petróleo y gas natural que cumplan con el porcentaje de incorporación de unidades que cuenten con sistemas de diagnóstico a bordo y estándar de durabilidad, hasta el año modelo 2005, quedarán exentas de la verificación vehicular obligatoria por un periodo de hasta dos años posteriores a su adquisición, y de acuerdo a lo establecido en las disposiciones expedidas por las autoridades federales y locales competentes.

A partir del año modelo 2006 y sujeto a que exista amplia disponibilidad en el territorio nacional de gasolina con un contenido promedio de azufre de 30 ppm y un máximo de 80 ppm de azufre, así como diesel con un contenido máximo de 10 ppm, las empresas cuyos vehículos comercializados cumplan con lo establecido en los dos puntos anteriores mencionados y ubicados antes de la tabla 3, quedarán exentos de la verificación vehicular obligatoria por un periodo de hasta dos años posteriores a su adquisición, y de acuerdo a lo establecido en las disposiciones expedidas por las autoridades federales y locales competentes.

Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales.

Esta Norma coincide en buena medida con las normas federales de emisiones para vehículos automotores de los E.U.A.

Vigilancia de esta Norma.

La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la SEMARNAT, por conducto de la PROFEPA. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Conforme a los Transitorios se establecen en el Primero que la presente Norma entrará en vigor 60 días después de la presente publicación; Segundo dice que al momento de entrar en vigor la presente Norma Oficial Mexicana, quedará sin efectos la Norma Oficial Mexicana NOM-042-ECOL-1999; Tercero dice que la PROFEPA publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a los 15 días naturales de publicada la presente Norma Oficial Mexicana, la convocatoria para quienes pretendan constituirse como laboratorios de prueba aprobados por la PROFEPA para la presente NOM; Cuarto Se considerarán válidos los certificados emitidos a los vehículos automotores, obtenidos por los fabricantes, importadores y comercializadores que se hayan expedido con anterioridad a la publicación definitiva de la presente Norma; Quinto señala que en tanto no exista laboratorio para evaluar la conformidad con las tablas 2 y 3 de la presente NOM, la PROFEPA aceptará carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los E.U.A., la autoridad ambiental de Japón o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea, o bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes al país de origen del vehículo donde se demuestre que cumplen con las disposiciones de esta NOM; Sexto dice que para el cumplimiento de los niveles de emisión Tier 2 establecidos en la Tabla 3 de la presente NOM y niveles de emisión Euro IV, es necesario que exista amplia disponibilidad en el territorio de los E.U.A. de gasolina que cumpla con un contenido promedio de azufre de 30 ppm y con un contenido máximo de azufre de 80 ppm, en el caso de diesel es necesario que exista disponibilidad en el territorio nacional de diesel con un contenido de azufre de 10 ppm. Los vehículos producidos, importados y comercializados en el país cumplirán con los niveles de emisión y los estándares de durabilidad Tier 2 establecidos en la Tabla 3, así como los niveles de emisión Euro IV, dos años después de la aplicación en los E.U.A. y llegarán al 100% dos años después de que E.U.A. lo haga, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo transitorio y el Séptimo señala que a más tardar el 31 de diciembre de 2004, la Secretaría definirá los porcentajes anuales de incorporación en el país de líneas de vehículos que cumplan con los niveles de emisión Tier 2 y Euro IV.

Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.