Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A01-0804

 

Piedras Negras, Coahuila, a 02 de agosto de 2004.

 

ASUNTO:

Las mercancías que se clasifican en la fracción arancelaria 9503.80.99 "Los demás" , no están sujetan al pago de la Cuota Compensatoria, sino únicamente las licuadoras de juguete.

Oficio No. UPCI-310.04.2638 de fecha 15 de julio de 2004.


A TODOS LOS USUARIOS:

Les recordamos que la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de Noviembre de 1994, la "Resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de juguetes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 95.01, 95.02, 95.03, 95.04, 95.05, 95.06, 95.07 y 95.08 de la TIGI, originarias de China, independientemente del país de procedencia", de la cual resalta la fracción arancelaria 9503.80.99 "Los demás ".

9503.80.99 9503.80.99 CHINA 25/11/1994 ACE NOVELTY CO., INC. 41.03% DEFINITIVA. ÚNICAMENTE ESTÁN SUJETAS A CUOTA LAS LICUADORAS DE PLÁSTICO CON MOTOR ELÉCTRICO.
 
      WOOLWORTH OVERSEAS TRADING CO. 46.29% DEFINITIVA. ÚNICAMENTE ESTÁN SUJETAS A CUOTA LAS LICUADORAS DE PLÁSTICO CON MOTOR ELÉCTRICO.
 
      LAS DEMAS EXPORTADORAS 351% DEFINITIVA. ÚNICAMENTE ESTÁN SUJETAS A CUOTA LAS LICUADORAS DE PLÁSTICO CON MOTOR ELÉCTRICO.
 
      EXAMEN 15/12/2000 (1) DE CUALQUIER EXPORTADOR NO ESTÁN SUJETOS A CUOTA LOS PRODUCTOS QUE CUENTEN CON UN MECANISMO ELÉCTRICO O ELECTRÓNICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 164 INCISO "A" DE LA RESOLUCIÓN FINAL DEL EXAMEN Y SU ACLARACIÓN DEL 26/XII/2000. (2)

Adicionalmente, la misma Secretaría publicó en el D.O.F., de fecha 15 de diciembre 2000, la "Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China." y el 26 de diciembre de 2000, la "Aclaración a la Resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de juguetes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la TIGI, originarias de China, independientemente del país de procedencia, publicada el 15 de diciembre de 2000.".

Como se observa, a pesar de que es muy claro que los juguetes que se ubican en la fracción arancelaria en comento, no pagan Cuota Compensatoria (salvo las licuadoras con motor eléctrico), se han presentado discrepancias entre la autoridad y el contribuyente por lo que se procedió a realizar la consulta ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Dirección General Adjunta de Procedimientos Jurídicos Internacionales de la Secretaría de Economía, la cual fue contestada mediante el Oficio número UPCI.310.04.2638 señalando lo siguiente:

"1.- .......................................únicamente se encuentran sujetas al pago de cuota compensatoria las licuadoras de plástico con motor eléctrico , por lo que las mercancías distintas a estas, no requieren autorización por parte de la Secretaría de Economía para su importación sin el pago de Cuotas Compensatorias.

...............................".

Sin otro asunto en particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

JLML.