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Circular No. A69-0404
Piedras Negras, Coahuila, a 30 de Abril de 2004. |
ASUNTO: |
Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución en Materia
Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y
Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre nuestro país y la Comunidad Europea |
Hoy 30 de abril de 2004, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución que se indica al rubro y sus Anexos 1 y 2 que se refiere a lo siguiente: Como antecedente, les comentamos que el Decreto Promulgatorio de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre nuestro país y la Comunidad Europea, se publicó en el DOF el 26 de junio de 2000 y la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, fue publicada en el DOF el 30 de junio de 2000, misma que fue abrogada por la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el mismo órgano informativo el 31 de diciembre de 2002. En diciembre de 2002 concluyeron las negociaciones para la adhesión de nuevos Estados a la Comunidad Europea, por lo que a partir del 1o. de mayo de 2004 se incorporan: la República Checa, la República de Chipre, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, la República de Estonia, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, y la República de Polonia. Derivado de la actualización de diversas disposiciones resulta necesario adecuar la Resolución antes indicada, para que sus preceptos sean acordes con las leyes aplicables al comercio exterior, por lo que se expide la menciona Primera Resolución de la cual se destacan los siguientes puntos: A. Se reforman las siguientes reglas:
B. Se adicionan las siguientes reglas:
C. Se deroga la siguiente regla:
Las modificaciones anteriores y que resultan más importantes quedan como sigue: Se reforma la Regla 1.1., para señalar lo que se deberá de entender por diversos conceptos, para efectos de la presente Resolución: Respecto de la Resolución del 31 de diciembre de 2003, se modificaron los siguientes conceptos: El nuevo inciso G) "ECEX" se le agrega después del DOF del 11 de abril de 1997 la leyenda y sus posteriores modificaciones. El nuevo inciso H) "Empresas fabricantes de vehículos automotores" publicado en el DOF del 31 de diciembre de 2003 que antes se refería al concepto de "Empresa de la industria automotriz terminal" que ya no se encuentra vigente; El nuevo inciso K) "Maquiladoras" se le agregan las dos últimas modificaciones mediante publicaciones de fechas 12 de mayo de 2003 y el 13 de octubre de 2003; El nuevo inciso M) "PITEX" se le agregan las dos últimas modificaciones mediante publicaciones de fechas 12 de mayo de 2003 y el 13 de octubre de 2003; Se agrega como nuevo térmicos el ubicado en el inciso P) referente a "Reglas de Comercio Exterior" y se elimina el concepto de "Trato preferencial". Se reforma la Regla 1.5., para expresar las equivalencias a los importes expresados en euros de la presente Resolución, para efectos de las Reglas 2.3.1. rubro B) y 2.5.1.
De las monedas que son señaladas en el cuadro anterior, solamente permanecen de la Resolución original el Euro, Corona Danesa, Corona Sueca. Se reforma la Regla 2.2.1., donde el primer párrafo quedó en términos similares, a lo que los cambios estuvieron en el segundo párrafo donde se mencionan los idiomas autorizados para el certificado pueda ser emitido, los cuales son los siguientes: alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, holandés, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, polaco, portugués y sueco. Se aclara que antes ya eran señalados los idiomas: español, ingles, francés, alemán, danés, griego, italiano, portugués, fines, sueco y holandés. Se deroga la Regla 2.2.2., que se refería a que los sellos autorizados, los podían consultar en la AGA y en las Aduanas del país. Fue reformada la Regla 2.2.3., que en términos generales indica el mismo procedimiento para poder aplicar preferencia arancelaria en un plazo de un año posterior a la importación. Así como para la devolución de aranceles o en dado caso la compensación. Se adiciona la Regla 2.4.9., se establece el supuesto en el que el Agente o Apoderado Aduanal podrá devolver el certificado de origen al exportador para sus correcciones o en su caso la expedición de un nuevo certificado. Se modificó la Regla 3.1., de las obligaciones del importador en los numerales 2 y 3 del inciso B) referentes a los anexos del pedimento de importación, donde a ambos numerales se les agrega el nombre completo de los Decretos de las tasas para el 2004 de las mercancías originarias de los diversos TLC`s. Fue reformado el primer párrafo, rubros A, C y D) de la Regla 6.7., que se refiere a la posibilidad de que las mercancías no originarias que hayan sido importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX podrán cumplir con los supuestos que se indican. Los cambios de los rubros A), C) y D) son los siguientes:
Se reforma el Anexo 1 de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002. Se reforman el primer párrafo; los Campos 7, primer párrafo y 11, primer párrafo, así como las Notas Generales, de las Notas al Certificado de circulación EUR.1. Campo 7. Cuando el Certificado ampare productos de las partidas arancelarias 52.08 a 52.16, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06 y 58.11 (textiles) o de las partidas arancelarias 64.02 a 64.04 (calzado), que no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a dichas partidas, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil o de calzado establecido en el Apéndice II o II(a), del Anexo III de la Decisión, este campo deberá contener la siguiente leyenda: Campo 11. Deberá indicarse el lugar y fecha de expedición, autoridad aduanera y el país de expedición; alguna de esta información puede aparecer en el sello mismo, siempre que aparezca claramente indicada. El número de documento de exportación solamente se indicará cuando la normatividad del país o territorio de exportación lo exija. Deberá presentarse firmado, fechado y sellado por la autoridad aduanera del país de exportación. Los sellos deberán corresponder a los que dicha autoridad notifique en los términos del artículo 30 del Anexo III de la Decisión. NOTAS GENERALES.
Se reforma el Anexo 2 de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002.
Conforme a los Transitorios se determina en el Primero que la presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; Segundo dice que se podrán importar aplicando trato preferencial, los productos provenientes de alguno de los nuevos Estados miembros de la Comunidad que cumplan con las disposiciones del Anexo III de la Decisión, y que a partir del 1o. de mayo del presente año, se encuentren en tránsito hacia territorio nacional, en depósito ante la aduana o depósito fiscal en territorio nacional, siempre que dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha antes mencionada, se efectúe su importación definitiva al amparo del Certificado expedido con posterioridad a su exportación, en el que se indique en el campo 7, la leyenda "Expedido a Posteriori" o "Issued Retrospectively", acompañado de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas a territorio nacional, en los términos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión, del Estado Miembro de la Comunidad Europea que lo haya expedido y se cumpla con las disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |
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