Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A49-0404

 

Piedras Negras, Coahuila, a 21 de Abril de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y 7304.39.09 (anteriormente 7304.39.04 y 7304.39.99) de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Federación de Rusia y Rumania.


A TODOS LOS USUARIOS:

Se hace de su conocimiento que el día de hoy la Secretaría de Economía da a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación la Resolución mencionada al rubro, mediante la cual se establece lo siguiente:

Respecto a la Presentación de la Solicitud de la presente investigación, se puede comentar que el día 19 de Julio de 2002, la empresa Tubos de Acero de México, S.A., en lo sucesivo TAMSA, por medio de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Economía para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, lo anterior en contra de las importaciones de tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura originarias de la Federación de Rusia y Rumania, independientemente del país de procedencia.

A lo anterior se puede añadir que TAMSA argumentó que en el periodo comprendido de Junio a Diciembre de 2001, las importaciones de tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura originarias de la Federación de Rusia y Rumania, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y las cuales causaron daño a la producción nacional de la mercancía similar, lo anterior se vió reflejado en el deterioro de sus principales indicadores económicos, entre ellos, producción, ventas, inventarios y utilización de la capacidad instalada, así como en sus indicadores financieros.

Respecto a la Descripción del producto, de acuerdo con la solicitante, la tubería objeto de investigación se fabrica a partir de barras calientes de acero al carbono en diámetros desde ½ a 18 pulgadas, en diferentes espesores de pared y extremos (lisos o biselados), sin recubrimiento u otros trabajos de superficie; se conoce con el nombre genérico de tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura y se comercializa como "tubería", "tubo", "tubería de conducción", "tubería de presión", "tuberías de línea" o "seamless steel pipes lines". En los Estados Unidos de América se le conoce como "standard pipe", "carbon pipe" o "pressure pipe", mientras que en la Federación de Rusia la designan también como "seamless mother pipe".

Ahora bien, en lo que respecta al Régimen arancelario, en la presente Resolución se menciona que de acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en lo sucesivo TIGIE, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de investigación el día 19 de Julio de 2002, el producto objeto de la presente investigación se clasificaba en la fracción arancelaria 7304.39.04. La partida 7304 consideraba "tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero"; la subpartida 7304.39 los describía como "los demás" y la fracción arancelaria 7304.39.04 como "laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm, con espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople". A lo anterior cabe señalar que la solicitante manifestó que el producto investigado ingresó también por la fracción arancelaria 7304.39.99.

Ahora bien, respecto al párrafo anterior, se puede añadir que conforme al Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE, el cual fue publicado mediante el Diario Oficial de la Federación el día 26 de Septiembre de 2003, la fracción arancelaria 7304.39.04, a partir de la fecha señalada se desglosó en las fracciones arancelarias las siguientes fracciones arancelarias:

7304.39.01
7304.39.02
7304.39.05
7304.39.06
7304.39.07
7304.39.08
7304.39.09.

De las cuales se clasifican a los siguientes productos:

"- 7304.39.01: Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos" o "estructurales" laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm.

- 7304.39.02: Tubos llamados "mecánicos" o "estructurales", laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "mecánicos"o "estructurales" laminados en caliente, laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

- 7304.39.05: Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

- 7304.39.06: Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

- 7304.39.07: Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.

- 7304.39.08: Tubos aletados o con birlos.

- 7304.39.09: Tubos semiterminados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople."

Cabe señalar, que es de gran importancia señalar el Inicio de la Investigación, donde el 18 de Octubre de 2002, la Secretaría dio a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7304.39.04 de la TIGIE, originarias de la Federación de Rusia y Rumania, independientemente del país de procedencia, en donde se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de junio al 31 de diciembre de 2001.

Conforme a lo anteriormente señalado, la autoridad se dispuso a la emisión de la Resolución preliminar, dando como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar de este procedimiento, la Secretaría publicó mediante el Diario Oficial de la Federación el 18 de Julio de 2003, la resolución preliminar sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, originarias de la Federación de Rusia y Rumania, ésto con el fin de continuar el procedimiento de investigación antidumping imponiendo cuotas compensatorias provisionales a tubería de acero al carbono sin costura en el rango de ½ a 4 pulgadas (12.70 a 101.60 milímetros, inclusive en ambos extremos) a las originarias de la Federación de Rusia de 111.37 por ciento y a las originarias de Rumania de 42 por ciento.

Ahora bien, por otra parte y respecto de las Prórrogas, en atención a las solicitudes formuladas por las empresas solicitante y exportadora comparecientes, se concedió una prórroga a la empresa exportadora rusa Pervouralsky Novotrubny Works, de 5 días hábiles para presentar argumentos y pruebas, al 5 de Septiembre de 2003, previa solicitud de la representación comercial de la Federación de Rusia en los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, es importante señalar que respecto del Margen de discriminación de precios, de acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos mencionados en la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 30 de la Ley de Comercio Exterior, 38 y 39 del Reglamenteo de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría determinó la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación referidos, en relación con este último y determinó que las importaciones de tubería de acero al carbono laminada en caliente sin costura, que se clasifican en las fracciones arancelarias 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y la 7304.39.09 (anteriormente 7304.39.04 y 7304.39.99) de la TIGIE, provenientes de la empresa Silcotub, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 42 por ciento.

RESOLUCION

" Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen cuotas compensatorias definitivas, en los siguientes términos:

A. Para las importaciones originarias de Rumania, incluyendo las de la empresa Silcotub, S.A., independientemente del país de procedencia, de tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente, con diámetro nominal en el rango de ½ a 6 pulgadas (diámetro exterior de 21.3 a 168.3 milímetros), inclusive en ambos extremos, independientemente del espesor de pared y de acabado de los extremos que ingresen por las fracciones arancelarias 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y la 7304.39.09 (anteriormente 7304.39.04 y 7304.39.99) de la TIGIE, o por la que posteriormente se clasifiquen, independientemente de que ingresen por otra fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de 42 por ciento.

B. Para las importaciones originarias de la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia, de tubería de acero al carbono sin costura laminada en caliente, con diámetro nominal en el rango de ½ a 6 pulgadas (diámetro exterior de 21.3 a 168.3 milímetros), inclusive en ambos extremos, independientemente del espesor de pared y de acabado de los extremos que ingresen por las fracciones arancelarias 7304.39.01, 7304.39.02, 7304.39.05, 7304.39.06 y la 7304.39.09 (anteriormente 7304.39.04 y 7304.39.99) de la TIGIE, o por la que posteriormente se clasifiquen, independientemente de que ingresen por otra fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de 79.65 por ciento."

Ahora bien, respecto de las cuotas compensatorias impuestas en el punto anterior de esta Resolución, es importante señalar que éstas se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

La aplicación de las cuotas compensatorias  las cuales fueron mencionadas anteriormente, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su aplicación en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

Por último se establece que la presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota: Se recomienda verificar la publicación del Diario Oficial de la Federación correspondiente al día de hoy, lo anterior para obtener mayor información respecto de la citada Resolución.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

    Soporte Legal - Apta

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