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Circular No. A40-0404
Piedras Negras, Coahuila, a 19 de Abril de 2004. |
ASUNTO: |
Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. |
Hoy la Secretaría de Economía dio a conocer el Diario Oficial de la Federación la Resolución mencionada al rubro, que se refiere a lo siguiente: Resultandos. Presentación de la solicitud. El 31 de enero de 2003, la empresa Quimic, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias, sobre las importaciones de ácido esteárico triple prensado originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. La solicitante manifestó que en el periodo comprendido de agosto de 2001 a julio de 2002, las importaciones de ácido esteárico triple prensado, originarias de los Estados Unidos de América, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado y amenaza con causar un daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los Artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior. Tratamiento arancelario. Quimic manifestó que durante el periodo analizado las importaciones de ácido esteárico triple prensado originario de los Estados Unidos de América ingresaron por fracciones arancelarias 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99. Al respecto, señaló: La fracción 2915.70.01 hasta el año 2001 definía como ácido esteárico, aquel cuyas características fueran: titer de 52 a 69 grados, índice de yodo 12 máximo, color gardner 3.5 máximo; índice de acidez de 193 a 211, índice de saponificación de 195 a 212, con una composición de: ácido palmítico 5 por ciento y ácido esteárico 35 por ciento mínimo y podían ingresar, además del producto investigado, ácido esteárico simple prensado y variedades de ácido palmítico. La fracción 2915.70.99 es una fracción genérica y pueden ingresar, además del producto investigado y los productos mencionados en la fracción 2915.70.01, ácido esteárico, ácido palmítico, sus sales y sus ésteres. Bajo la fracción arancelaria 3823.11.01 pueden ingresar los siguientes productos además del producto investigado: ácido esteárico simple prensado, variedades del ácido palmítico (origen animal o vegetal), estearina (producto fraccionado del ácido de palma) y ácidos esteáricos con características de ácido palmítico. La fracción 3823.19.99 es genérica y puede ingresar, además del producto investigado y los productos mencionados en la fracción 3823.11.01, todos los tipos de ácidos graso, tales como, ácido palmítico, ácido mirístico, ácido láurico y/o variedades en composición en cualquier presentación. En cuanto a la fracción 2915.70.01 la solicitante argumentó que actualmente la descripción de esta fracción es "estearato de isopropilo", que es un producto totalmente distinto al investigado, aunque durante el periodo analizado se importó ácido esteárico triple prensado a través de dicha fracción. Como sustento de su argumentación el productor nacional proporcionó copia de pedimentos y facturas comerciales de importaciones, en las que la Secretaría observó que el ácido esteárico triple prensado ingresó, efectivamente, por las cuatro fracciones arancelarias 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99. De acuerdo con la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, las fracciones 2915.70.01 y 2915.70.99 describen al nivel de partida 2915 como "ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados", al nivel de subpartida 2915.70 como "ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres" y al nivel de fracción para la 2915.70.01 como "estearato de isopropilo" y para la 2915.70.99 como "los demás". Las fracciones 3823.11.01 y 3823.19.99 describen al nivel de partida 3823 como "ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales, ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado", a nivel de subpartida para la fracción 3823.11.01 como "ácido esteárico" y a nivel de fracción como "ácido esteárico (estearina). Para la fracción 3823.19.99 a nivel de subpartida y fracción como "los demas". Cabe señalar que conforme a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación del 18 de diciembre de 1995 la fracción arancelaria 2915.70.01 describió al nivel de partida 2915 a "ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados", a nivel de subpartida 2915.70 a "ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres" y a nivel de fracción como "ácido esteárico cuyas características sean: "titer" de 52 a 69 grados C, índice de yodo 12 máximo, color gardner 3.5 máximo, índice de acidez de 193 a 211, índice de saponificación de 195 a 212, composición: ácido palmítico 55% y ácido esteárico 35% mínimo". La unidad de medida designada para las fracciones arancelarias: 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99, es el kilogramo, mientras que las operaciones comerciales se realizan tanto en kilogramos como en toneladas y libras. El arancel ad valorem establecido en la tarifa invocada para las fracciones arancelarias aplicables a las importaciones originarias de países con los que no se tienen acuerdos comerciales es de 18 por ciento para la fracción 2915.70.01 y de 13 por ciento para las fracciones 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99. Conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo sucesivo TLCAN, las importaciones clasificadas en las fracciones 2915.70.01, 2915.70.99, 3823.11.01 y 3823.19.99 originarias de los Estados Unidos de América y de Canadá se sujetaron al código de desgravación "C". Mediante dicho código, la desgravación se llevó a cabo en diez etapas anuales iguales a partir del 1 de enero de 1994 sobre una tasa arancelaria base de 10 por ciento, de tal forma que el producto quedó libre de arancel a partir del 1 de enero del año 2003. Usos y funciones. De acuerdo con la solicitante, el ácido esteárico tanto nacional como importado de los Estados Unidos de América es un insumo que se incorpora en los procesos de fabricación de la industria del plástico y textil, entre otros. En la industria del plástico se emplea para la fabricación de estearatos metálicos que se utilizan en la industria como aditivos en la fabricación del policloruro de vinilo (PVC) y otros plásticos. En la industria textil se emplea en la fabricación de intermediarios químicos para la formulación de suavizantes textiles. Asimismo, se utiliza como lubricante externo en moldeo de plásticos, elaboración de velas, fabricación de crayones, lubricantes y jabones de tocador. Con base en la información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras, la Secretaría determinó que el ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional concurrieron para abastecer al mismo tipo de consumidores y fueron utilizados en los mismos procesos productivos. Resolución. Continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de ácido esteárico cuyas características sean: titer de 57 a 63 grados C, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique. Las cuotas compensatorias en el párrafo anterior son equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en la presente etapa del procedimiento, y se impondrán en los siguientes términos:
Las cuotas compensatorias provisionales impuestas en el punto anterior de esta Resolución se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente. Con fundamento en el Artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el Artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias señaladas antes, no estarán obligadas a pagarlas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos de América. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002 y 30 de mayo de 2003. Con fundamento en el Artículo 164 párrafo tercero del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes, presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes. La presente Resolución entrará en vigor mañana 20 de abril de 2004. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
JLML. |