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Circular No. A37-0404
Piedras Negras, Coahuila, a 16 de Abril de 2004. |
ASUNTO: |
Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de poliéster fibra corta, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia. |
El día de hoy la Secretaría de Economía da a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación la resolución mencionada al rubro, de la cual se menciona lo siguiente: Respecto de la Resolución Definitiva, se puede decir que el 19 de Agosto de 1993 se publicó mediante el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la Resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República de Corea, lo anterior independientemente del país de procedencia. Ahora bien, a lo que se refiere al Monto de la Cuota Compensatoria, mediante la resolución a que se refiere el párrafo anterior de la presente Resolución, se impusieron las cuotas compensatorias que se mencionan a continuación:
En cuanto a la Descripción del Producto, de conformidad con la información proporcionada por la solicitante, se conoce al producto investigado como "especialidades" de poliéster fibra corta bicomponente (conjugated, por su nombre en inglés) y de baja fusión (fibra LMF, o low melted por su nombre en inglés), en donde la especialidad de poliéster fibra corta, bicomponente, se utiliza para la fabricación de guata especial para rellenos de alta suavidad, tejidos de peluches, y entretelas ligeras y forros, y la especialidad de poliéster fibra corta, baja fusión, se utiliza para la fabricación de telas no tejidas, así como para la fabricación de almohadillas, rellenos acolchados y entretelas. Ahora bien, respecto al Tratamiento arancelario que se va a aplicar, se menciona que de acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el capítulo 55 contempla a las "fibras sintéticas o artificiales discontinuas"; por su parte la partida 55.03 describe a las "fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura"; la subpartida 5503.20 los describe como "de poliéster" y, finalmente las fracciones arancelarias:
Tomando en cuenta lo anterior, es importante señalar que la Secretaría, con base en la información y pruebas presentadas a la autoridad investigadora, considera que se justifica el inicio del procedimiento de cobertura de producto, esto con el fin de establecer con fundamento en el Artículo 89-A de la Ley de Comercio Exterior y 91 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, si existe o no producción nacional de mercancías similares. Respecto del párrafo anterior se determinó, ésto de conformidad con el Artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional. Ahora bien, debido a lo mencionado anteriormente se procedió a emitir la siguiente Resolución, de la cual se determina lo siguiente:
Nota: Para obtener mayor información respecto de la presente Resolución, se recomienda verificar la publicación del Diario Oficial de la Federación del día de hoy. Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.
GETV. |