Apta Comercio Exterior

 

Circular No. A37-0404

 

Piedras Negras, Coahuila, a 16 de Abril de 2004.

 

ASUNTO:

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de poliéster fibra corta, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.


A TODOS LOS USUARIOS:

El día de hoy la Secretaría de Economía da a conocer mediante el Diario Oficial de la Federación la resolución mencionada al rubro, de la cual se menciona lo siguiente:

Respecto de la Resolución Definitiva, se puede decir que el 19 de Agosto de 1993 se publicó mediante el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la Resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República de Corea, lo anterior independientemente del país de procedencia.

Ahora bien, a lo que se refiere al Monto de la Cuota Compensatoria, mediante la resolución a que se refiere el párrafo anterior de la presente Resolución, se impusieron las cuotas compensatorias que se mencionan a continuación:

"- De 3.74 por ciento a las importaciones de poliéster fibra corta exportado y producido por la empresa Sam Yang Co. Ltd. de la República de Corea.

- De 14.81 por ciento a las importaciones de poliéster fibra corta exportado por la empresa Daewoo Co., siempre y cuando haya sido producido por la empresa Sam Yang Co. Ltd., de la República de Corea.
- De 4.49 por ciento a la importación de poliéster fibra corta proveniente de Samsung Co. Ltd., siempre y cuando haya sido producido por la empresa Cheil Synthetics Inc.

- De 32 por ciento a las importaciones originarias de la República de Corea, provenientes de empresas distintas de las mencionadas en los incisos A, B y C."

En cuanto a la Descripción del Producto, de conformidad con la información proporcionada por la solicitante, se conoce al producto investigado como "especialidades" de poliéster fibra corta bicomponente (conjugated, por su nombre en inglés) y de baja fusión (fibra LMF, o low melted por su nombre en inglés), en donde la especialidad de poliéster fibra corta, bicomponente, se utiliza para la fabricación de guata especial para rellenos de alta suavidad, tejidos de peluches, y entretelas ligeras y forros, y la especialidad de poliéster fibra corta, baja fusión, se utiliza para la fabricación de telas no tejidas, así como para la fabricación de almohadillas, rellenos acolchados y entretelas.

Ahora bien, respecto al Tratamiento arancelario que se va a aplicar, se menciona que de acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el capítulo 55 contempla a las "fibras sintéticas o artificiales discontinuas"; por su parte la partida 55.03 describe a las "fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura"; la subpartida 5503.20 los describe como "de poliéster" y, finalmente las fracciones arancelarias:

"- 5503.20.01, de poliésteres, de tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 03.

- 5503.20.02, de poliésteres, de tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier).

- 5503.20.03, de tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa.

- 5503.20.99, las demás."

Tomando en cuenta lo anterior, es importante señalar que la Secretaría, con base en la información y pruebas presentadas a la autoridad investigadora, considera que se justifica el inicio del procedimiento de cobertura de producto, esto con el fin de establecer con fundamento en el Artículo 89-A de la Ley de Comercio Exterior y 91 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, si existe o no producción nacional de mercancías similares.

Respecto del párrafo anterior se determinó, ésto de conformidad con el Artículo 67 de la Ley de Comercio Exterior, que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la práctica desleal que esté causando daño a la producción nacional.

Ahora bien, debido a lo mencionado anteriormente se procedió a emitir la siguiente Resolución, de la cual se determina lo siguiente:

"- Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar la existencia o inexistencia de producción nacional de las fibras de poliéster fibra corta conocidas como bicomponente y de baja fusión o similares, mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se convoca a las personas que tengan interés jurídico en el presente procedimiento administrativo para que dentro de un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, comparezcan ante esta Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga. Este plazo fenecerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

- Toda información deberá presentarse de 9:00 a 14:00 horas, ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, ubicada en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, D.F., la cual deberá cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la legislación de la materia, a saber pero sin limitar: en original y tres copias; debidamente clasificadas como pública, confidencial o comercial reservada; presentarse en español, los documentos que se presenten en idioma distinto deberán acompañarse con su correspondiente traducción al español; los documentos que tengan carácter público y que sean presentados ante esta autoridad, deberán remitirse a las demás partes interesadas de tal forma que sea recibida por éstas el mismo día en que lo reciba la autoridad."

Nota: Para obtener mayor información respecto de la presente Resolución, se recomienda verificar la publicación del Diario Oficial de la Federación del día de hoy.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarles un cordial saludo.


    Atentamente

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