Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
JUAN RAFAEL ELVIRA QUESADA, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y BRUNO FRANCISCO FERRARI GARCIA DE ALBA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 36, fracciones I, inciso c) y II, inciso b), 95, 104, fracción II y 113, fracción II de la Ley Aduanera; 85 y 153 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7, fracciones VIII y XII, 85 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracciones XIII y XVI, 25, 26, 53, 54 y 55 de la Ley General de Vida Silvestre; 12, fracción XXV, 16, fracciones XXIV y XXVI de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 7o. fracción XXI, 22, 23, 29 y 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 11, 25, 26 y 30 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3, fracciones VI y VII y 9, fracciones III y IV de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; 1o. y 5o., fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
Que con fecha 30 de junio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual fue reformado y adicionado mediante diverso dado a conocer en el mismo medio de información oficial el 27 de agosto de 2010;
Que en atención a los avances de la tecnología y la industria, al incremento del intercambio de mercancías novedosas, a los cambios en los patrones de consumo y a la dinámica comercial internacional, los países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, entre los que se encuentra México, acordaron la expedición de la “Quinta Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” por lo que, en consecuencia, mediante Decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012, se modificó la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
Que dicho Decreto modifica el alcance de algunas de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo a que se refiere el primer considerando, por lo que es indispensable actualizarlo a fin de otorgar seguridad jurídica a autoridades y usuarios;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley de Comercio Exterior y 36, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley Aduanera, sólo podrán hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda;
Que el 26 de junio de 1945 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas, instrumento que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 del mismo mes y año;
Que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas se encuentra facultada para emitir recomendaciones sobre cualquier asunto previsto en dicho tratado internacional;
Que el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, entre los cuales se encuentra México como Estado parte, convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y seguridad internacionales;
Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 mediante la cual determinó que todos los Estados parte deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores estableciendo controles adecuados de los materiales conexos;
Que las resoluciones en comento exhortan a los Estados parte a emitir o mejorar sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes;
Que el inciso c) del artículo XXI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establece que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por dicha parte, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales;
Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta necesario adoptar como referencia la normativa establecida por los distintos instrumentos que establecen los Regímenes de Control de Exportaciones en el ámbito internacional, tales como el Grupo de Australia y el Acuerdo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual (Acuerdo de Wassenaar), debido a que éstos han mostrado su efectividad así como ser una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de exportación, que deberán aplicarse a las transferencias de materiales o sustancias peligrosas con fines pacíficos;
Que el 9 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, mediante la cual se establecen medidas de control a la importación y exportación de las sustancias químicas listadas en dicha Ley;
Que el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley señalada en el considerando anterior establece la obligación para las autoridades competentes en materia de autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la importación o exportación de sustancias químicas del Listado Nacional regulado en dicho ordenamiento legal, de consultar de manera previa a su otorgamiento a la Secretaría de la Autoridad Nacional prevista en dicha Ley;
Que la Ley Federal en cita establece la obligación para las autoridades competentes referidas en el considerando anterior, de emitir y publicar, en el ámbito de su competencia, las sustancias químicas del mencionado Listado Nacional con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, así como de aquellas disposiciones administrativas relativas a los procedimientos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación de las sustancias reguladas por dicha Ley, lo que justifica la actualización del presente acuerdo a efecto de dar cumplimiento a dicho ordenamiento legal e incluir aquellas sustancias que presenten las características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, y se encuentren previstas en el Listado Nacional;
Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de precursores de armas químicas, sustancias químicas de doble uso y tecnología y sistemas informáticos asociados, equipos biológicos de doble uso, y agentes biológicos para evitar la proliferación de armas químicas y biológicas, y de destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de armas químicas y biológicas;
Que los instrumentos internacionales y legislación nacional señalados contienen listados de sustancias que poseen alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad e inflamabilidad, para ser consideradas como residuos peligrosos de acuerdo a lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por lo que se hace necesaria su inclusión en el presente Acuerdo;
Que con la finalidad de dar cumplimiento con los mecanismos de control de exportaciones internacionalmente aceptados, resulta necesario establecer previsiones para facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones permitiéndoles consultar en caso de duda sobre algunas sustancias que sin estar contenidas en el presente Acuerdo o en los instrumentos internacionales antes referidos pudieran ser consideradas como de uso dual y susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, siempre que posean las características descritas en el párrafo anterior;
Que del mismo modo, para dar certidumbre jurídica a los interesados en la exportación o importación de este tipo de sustancias se precisan los procedimientos que conforme a la legislación nacional resultan aplicables, así como, los casos que, en materia de exportación, resultan aplicables tratándose de aquellas sustancias que no se encuentran listadas en los instrumentos internacionales y legislación nacional antes señalados, ello con el fin de evitar cualquier actuación discrecional por parte de las autoridades administrativas que intervienen en los procedimientos en materia de exportación, y
Que por lo anterior y con apego al procedimiento previsto en la Ley de Comercio Exterior, la Comisión de Comercio Exterior emitió una recomendación con la finalidad de identificar las fracciones arancelarias en las que se clasifican las especies silvestres, sus productos y subproductos, los especímenes y productos acuícolas, los productos y subproductos forestales, así como los residuos peligrosos y las mercancías que causan desequilibrios ecológicos, así como actualizar el esquema de regulaciones no arancelarias aplicables a los movimientos transfronterizos de aquellas sustancias contenidas en las listas del Grupo de Australia, el Acuerdo de Wassenaar y la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, que por sus características se identifican como materiales o sustancias peligrosas por sus características de explosividad, reactividad, corrosividad e inflamabilidad, lo cual además de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por México, facilitará a los usuarios la consulta sobre el esquema regulatorio aplicable a la importación y exportación de dichas sustancias, se expide el siguiente
Primero. - Se establece la clasificación y codificación de los ejemplares de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre cuya introducción o salida del territorio nacional, está sujeta a la presentación de Permiso o Certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES) cuando se trate de especies listadas en los apéndices de la CITES; o Autorización de importación o exportación en los demás casos, emitidos por la Dirección General de Vida Silvestre y a inspección en los términos señalados en los Puntos Octavo y Noveno del presente Acuerdo que se destinen a los regímenes aduaneros definitivos, temporales o de depósito fiscal, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
Segundo. - Se establece la clasificación y codificación de las partes y derivados de las especies de vida silvestre, así definidos en la Ley General de Vida Silvestre cuya introducción o salida del territorio nacional, está sujeta a la presentación de Permiso o Certificado CITES cuando se trate de especies listadas en los apéndices de la CITES; o Autorización de importación o exportación en los demás casos, emitidos por la Dirección General de Vida Silvestre, y a inspección en los términos señalados en los Puntos Octavo y Noveno del presente Acuerdo que se destinen a los regímenes aduaneros definitivos, temporales o de depósito fiscal, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
Tercero. - Se establece la clasificación y codificación de los productos y subproductos forestales, cuya introducción al territorio nacional está sujeta a regulación por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), en los términos señalados en los Puntos Octavo y Noveno del presente Acuerdo, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
Productos y subproductos forestales, cuya introducción a territorio nacional está sujeta a inspección en el punto de entrada:
Cuarto. - Se establece la clasificación y codificación de los productos y subproductos forestales, cuya introducción al territorio nacional está sujeta a regulación por la SEMARNAT, en los términos señalados en los Puntos Octavo y Noveno del presente Acuerdo, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
Productos y subproductos forestales, cuya introducción a territorio nacional está sujeta al cumplimiento de lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas fitosanitarias o, en su caso, en los Certificados Fitosanitarios de Importación emitidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a inspección en el punto de entrada:
Quinto. - Se establece la clasificación y codificación de los residuos peligrosos, materiales peligrosos y sustancias peligrosas cuya introducción o salida del territorio nacional está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o a la entrega de un Aviso de Retorno ante dicha dependencia tratándose de residuos peligrosos, según corresponda, y a inspección, en los términos establecidos en los Puntos Octavo, Noveno y Décimo del presente Acuerdo, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
Materiales o sustancias peligrosas, cuya introducción o salida del territorio nacional está sujeta a la presentación de la autorización de importación, o de exportación, según corresponda, expedida por la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, incluyendo aquellas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstas en el Listado Nacional de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas (Listado Nacional):
Los interesados en realizar la exportación o importación de sustancias objeto del presente Acuerdo, que sean de uso dual o sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas señaladas en el presente Punto, presentarán la solicitud correspondiente ante la DGGIMAR, en el Centro de Contacto Ciudadano o a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, conforme a lo siguiente:
I. Exportación
Los requisitos que deberán cumplirse en materia de exportación están previstos en los artículos 34, 35 y 36 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y de Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias o Materiales Tóxicos o Peligrosos, mismo que se desarrolla en los siguientes términos:
I. 1 Dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de ingreso de la solicitud, la DGGIMAR prevendrá a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen las omisiones o realicen las aclaraciones a la información o documentación correspondientes, cuando las solicitudes no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables.
I. 2 El interesado contará con un plazo improrrogable de diez días hábiles para el desahogo de la prevención, los cuales se contarán a partir de la fecha en que la notificación respectiva surta efectos. Transcurrido este plazo sin que se desahogue la prevención, la DGGIMAR tendrá por no presentada la solicitud o, desechará el trámite.
No se podrá desechar un trámite por no haber sido desahogada una prevención, cuando ésta no haya sido notificada en los términos del citado Reglamento.
I. 3 La DGGIMAR emitirá resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para prevenir al interesado sin que lo haya hecho o a aquél en que se haya desahogado la prevención. Vencido este plazo sin que la SEMARNAT emita una resolución, se entenderá negada la autorización.
I. 4 La vigencia de la autorización será de un año. En el caso de que la vigencia de la póliza de seguro sea menor a un año, la vigencia de la autorización de exportación será por el período que ampare la póliza de seguro. La autorización especificará la cantidad en kilogramos o litros del material peligroso que puede importarse durante su vigencia.
I. 5 Este procedimiento incluirá requisitos y etapas específicas, según se trate de sustancias objeto del presente Acuerdo, de uso dual o susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, conforme a lo siguiente:
I. 6 En los casos previstos en el apartado I.5 que antecede, la DGGIMAR, de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley Federal, podrá negar la autorización o revocarla cuando la Secretaría de la Autoridad Nacional al resolver la consulta formulada o con posterioridad a ella le informe que el exportador:
I. 7. La exportación de sustancias de uso dual o susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas que no figuren en el presente Punto, pero que presenten características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad estará sujeta a la presentación de la autorización de exportación en los siguientes supuestos:
I. 8. Para el caso de este tipo de sustancias que no se encuentren incluidas en el presente Punto o en los listados de los instrumentos internacionales señalados en la parte considerativa del presente Acuerdo o cuando se tenga duda si dichas sustancias son susceptibles de desvío con fines de proliferación, el exportador consultará a la Secretaría de Economía previo a que presente la solicitud de exportación, si requiere autorización para la exportación y que autoridad es competente para expedirla.
I. 9. Cuando el interesado presente una solicitud ante la DGGIMAR para la exportación de las sustancias antes señaladas que no estén previstas en el presente Punto, ésta consultará al Comité para el Control de Exportaciones de Bienes de Uso Dual, Software y Tecnologías, creado mediante el Acuerdo por el que se sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía la exportación de armas convencionales, sus partes y componentes, bienes de uso dual, software y tecnologías susceptibles de desvío para la fabricación y proliferación de armas convencionales y de destrucción masiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2011, cuya opinión será vinculante.
En este caso, la DGGIMAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo podrá ampliar el plazo de resolución de la solicitud, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.
I. 10. Los exportadores podrán consultar el portal electrónico de la SEMARNAT con el fin de obtener los formatos y los requerimientos que deberán presentar para cada tipo de producto a exportar.
I. 11. Las exportaciones de las sustancias señaladas en el presente Punto que sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstos en el Listado Nacional o de sustancias químicas de doble uso que se realicen sin cumplir con las autorizaciones de exportación, correspondientes al objeto de este Punto, darán lugar a las sanciones administrativas y de carácter penal contempladas en la Ley de Comercio Exterior y la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal y administrativo que se prevean en otras disposiciones aplicables.
I. 5.1. Cuando la sustancia esté sujeta a notificación de exportación por el Convenio de Rótterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional o por el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la SEMARNAT dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo para prevenir al interesado sin que lo haya hecho o a aquél en que se haya desahogado la prevención, enviará la notificación de exportación a que se refiere el Anexo V de dicho Convenio para obtener el consentimiento fundamentado previo del país de destino, lo cual interrumpirá el plazo de resolución hasta que se notifique a la DGGIMAR dicho consentimiento.
I. 6.1. Incumplió con la obligación de obtener el certificado a que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas u omitió informar por escrito al comprador o receptor, la existencia de obligaciones de declaración y de sujeción a medidas de control previstas en dicha Ley;
I. 7.1. Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes que los bienes que pretende exportar pueden ser objeto de desvío o destinarse total o parcialmente para actividades relacionadas con la proliferación, o
I. 5.2 Los requerimientos de información o las notificaciones oficiales que México formule a otros países respecto a la exportación de materiales peligrosos se sujetarán en todo momento a las disposiciones previstas en los tratados internacionales correspondientes.
I. 6.2. Omitió desahogar en el plazo señalado los requerimientos o avisos previstos en la citada Ley Federal;
I. 7.2 Cuando el país adquirente o el país de destino final esté sometido a un embargo por una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
I. 5.3. Tratándose de sustancias contenidas en el presente Punto que sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstas en el Listado Nacional, la DGGIMAR realizará la consulta respectiva a la Secretaría de la Autoridad Nacional en términos de lo establecido en la Ley Federal para el Control de Sustancia Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas y su Reglamento.
I. 6.3. Presentó la información o documentación requerida en las visitas de inspección nacionales o internacionales, previstas en la Ley Federal en cita, con datos alterados;
I. 5.4. Los exportadores de este tipo de sustancias deberán proporcionar la información a que se refiere el artículo 5, fracción XIV y la documentación señalada en los artículos 18, primer párrafo y 19, párrafo segundo de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, relativa al destino, uso y usuario finales de la sustancia química a exportar, así como presentar ante la DGGIMAR el certificado previsto en el artículo 5, fracción VIII de la propia Ley, la constancia de inscripción al Registro y la constancia de declaración vigente, expedidos por la Secretaría de la Autoridad Nacional, junto con la documentación anexa a su solicitud.
I. 6.4. Omitió solicitar su inscripción en el Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas ante la Secretaría de la Autoridad Nacional, u
I. 6.5. Omitió presentar su declaración Inicial, Anual o complementaria ante la Secretaría de la Autoridad Nacional.
II. Importación
La importación de los materiales peligrosos y sustancias señaladas en el presente punto se sujetará a los requisitos previstos en el artículo 30, fracciones II y III del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y de Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias o Materiales Tóxicos o Peligrosos y el procedimiento correspondiente se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del mismo ordenamiento.
II. 1 Tratándose de sustancias contenidas en el presente Punto que sean susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas previstas en el Listado Nacional que pretendan importarse a territorio nacional, la DGGIMAR dará el aviso respectivo a la Secretaría de la Autoridad Nacional en términos de lo establecido en la Ley Federal para el Control de Sustancia Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas y su Reglamento.
II. 2 Para efectos de lo dispuesto en el apartado II.1 que antecede, los importadores de este tipo de sustancias deberán proporcionar la información a que se refiere el artículo 5, fracción XIV y la documentación señalada en los artículos 18, fracciones I a VI y 19, párrafo segundo de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, relativa al destino, uso y usuario finales de la sustancia química a importar, así como presentar ante la DGGIMAR el certificado previsto en el artículo 5, fracción VIII de la propia Ley, la constancia de inscripción al Registro y la constancia de declaración vigente, expedidos por la Secretaría de la Autoridad Nacional, junto con la documentación anexa a su solicitud.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la exportación e importación de las mercancías descritas en el presente Acuerdo, según corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Sexto. - Se establece la clasificación y codificación de los residuos peligrosos, materiales peligrosos y sustancias peligrosas cuya introducción o salida del territorio nacional está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o a la entrega de un Aviso de Retorno ante dicha dependencia tratándose de residuos peligrosos, según corresponda, y a inspección, en los términos establecidos en los Puntos Octavo, Noveno y Décimo del presente Acuerdo, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
Residuos peligrosos, cuya introducción o salida del territorio nacional está sujeta a la presentación de la autorización de importación o de exportación, según corresponda, expedida por la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas (DGGIMAR) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o a la entrega de un Aviso de Retorno de residuos peligrosos ante dicha dependencia, según corresponda:
Séptimo. - Lo dispuesto en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto del presente Acuerdo no se aplicará a los productos y subproductos que se destinen al régimen de importación definitiva luego de haber sido obtenidos en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, que incorpore una o varias de las mercancías a las que se refieren dichos puntos, siempre que las mercancías de las cuales se deriven dichos productos o subproductos se hayan importado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, y siempre que al momento de su internación al territorio nacional dichas mercancías hayan cumplido las regulaciones de este Acuerdo que les resulten aplicables.
Octavo. - La inspección a que se refieren los Puntos Primero a Sexto del presente Acuerdo, se realizará por el personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, adscrito en la inspectoría ubicada en los puntos de entrada y salida del territorio nacional, conforme a lo descrito en el Manual de Procedimientos que al efecto haya expedido la SEMARNAT.
Para la aplicación de los Puntos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, se entiende por forestales a los ejemplares de la flora y sus partes, que crecen y se desarrollan de forma natural (silvestre) formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas y otros ecosistemas, y que aun cuando sean cultivados se utilizan para reforestación, forestaciones, plantaciones comerciales y ornato; para su inspección la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se podrá auxiliar de otras Dependencias del Ejecutivo Federal, en los términos de las bases de colaboración que para tal efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. En el entendido de que las otras Dependencias deberán cumplir con lo descrito en el Manual de Procedimientos señalado en el párrafo anterior.
Noveno. - Los Permisos, Certificados y Autorizaciones emitidos por las Unidades Administrativas competentes de la SEMARNAT, en los términos previstos en el presente Acuerdo, incluirán las medidas y requisitos que deberán cumplir los interesados, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables, al momento de importar o exportar las mercancías y su expedición se ajustará a lo dispuesto en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la SEMARNAT.
Por lo que hace a los requisitos fitosanitarios aplicables a las mercancías listadas en los Puntos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, éstos deberán estar señalados en los Certificados Fitosanitarios de Importación o en las normas oficiales mexicanas expedidas al efecto, tales como la NOM-013-SEMARNAT-2010, relativa a árboles de navidad naturales, la NOM-016-SEMARNAT-2003, relativa a madera aserrada nueva, y la NOM-029-SEMARNAT-2003, relativa a materias trenzables como el bambú, mimbre, bejuco, ratán, caña, junco y rafia utilizados principalmente en la cestería o espartería, o las que las sustituyan, tal y como establece la legislación aplicable en materia de sanidad forestal.
El cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Acuerdo, se hará constar ante la autoridad aduanera por medio del Registro de Verificación que expida la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo original se presentará conjuntamente con el pedimento aduanal para el despacho de las mercancías, sin perjuicio del cumplimiento, por parte de los interesados, de otras disposiciones legales aplicables.
Décimo. - Los importadores y exportadores de las mercancías a que se refieren los Puntos Quinto y Sexto del presente Acuerdo, deberán presentar el Aviso de Retorno de residuos peligrosos cuando así corresponda, para su inspección por el personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo cumplimiento se hará constar por medio del Registro de Verificación que expida la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, que se presentará a las autoridades aduanales conjuntamente con el pedimento aduanal.
En el caso de los residuos peligrosos que se retornen al país de procedencia luego de haber sido generados en el territorio nacional mediante un proceso productivo efectuado por empresas que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que los insumos o materias primas se hayan importado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX), los interesados manifestarán en el pedimento respectivo, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para identificar las mercancías que correspondan a las listadas en el Punto Sexto de este Acuerdo.
Décimo Primero. - El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación o exportación de mercancías, conforme a las disposiciones legales aplicables, tales como las relativas a la inspección de envolturas, tarimas o embalajes de madera que sirvan de soporte para contener mercancías de importación.
Décimo Segundo. - La SEMARNAT en coordinación con la Comisión de Comercio Exterior, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, basándose en los criterios técnicos aplicables.
PRIMERO. - El presente Acuerdo entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - A la entrada en vigor del presente Acuerdo se abroga el diverso que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, modificado mediante diverso publicado el 27 de agosto de 2010.
TERCERO. - Los certificados y autorizaciones que hayan sido expedidos al amparo del Acuerdo mencionado en el Transitorio segundo seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. Para efectos de establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2012 y las vigentes a partir del 1 de julio de 2012, y facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria, se podrán consultar las Tablas de Correlación entre la TIGIE 2007 y la TIGIE 2012 publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012.
México, D. F., a 30 de noviembre de 2012.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.