Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Defensa Nacional .- Secretaría de Economía.
GUILLERMO GALVAN GALVAN, Secretario de la Defensa Nacional y EDUARDO SOJO GARZA ALDAPE, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 29 fracciones XVI, XVII y XX, 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción III, 15, 16, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 36 fracciones I inciso c) y II inciso b), 104 fracción II y 113 fracción II de la Ley Aduanera; 2o., 37, 38, 41, 42, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y
Que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional para controlar y vigilar las actividades y operaciones industriales y comerciales que se realicen con armas, municiones, pólvoras, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos;
Que la Secretaría de Marina se encuentra facultada por la ley enunciada en el primer considerando para emitir las disposiciones relativas a la importación y exportación de armas de fuego y sus partes, refacciones y accesorios, así como municiones y demás objetos que regula la propia ley, cuando sean para uso exclusivo de la Armada de México;
Que con objeto de regular la importación y exportación de explosivos y sustancias químicas empleadas en su elaboración, así como de artificios y materiales para usos pirotécnicos y explosivos que utiliza la industria nacional en diversos procesos productivos, el 25 de noviembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano de información los días 13 de agosto de 2003 y 20 de octubre de 2006;
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior, y 36 fracciones I inciso c) y II inciso b) de la Ley Aduanera, solamente pueden hacerse cumplir en el punto de entrada o salida al país, las regulaciones y restricciones no arancelarias cuyas mercancías hayan sido identificadas en términos de sus fracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda, conforme a la tarifa respectiva;
Que independientemente del cumplimiento de las regulaciones no arancelarias en el punto de entrada o salida de las mercancías al país, éstas podrán ser verificadas por las autoridades competentes en el territorio nacional en cuanto al cumplimiento de las regulaciones no arancelarias aplicables;
Que con el fin de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, recientemente se reformó la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y, en consecuencia, el 18 de junio de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
Que a pesar de que la mencionada Ley no modifica el alcance de las fracciones arancelarias contenidas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional publicado el 25 de noviembre de 2002, resulta apropiado actualizarlo para reflejar las modificaciones en la codificación y nomenclatura de algunas de las fracciones arancelarias, y otorgar seguridad jurídica a autoridades y usuarios, y
Que con el fin de vigilar y garantizar la seguridad nacional, dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior, así como facilitar la consulta sobre el esquema regulatorio vigente en materia de importación o exportación de las armas y sus partes, municiones, pólvoras, explosivos, artificios, maquinaria y sustancias químicas relacionadas con explosivos sujetos al control de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Comisión de Comercio Exterior recomendó republicar las regulaciones no arancelarias aplicables a dichas mercancías, en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias que les corresponden según la mencionada Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, hemos tenido a bien expedir el siguiente
ARTICULO 1o. - Se establece la clasificación y codificación de las armas de fuego y sus partes, refacciones, accesorios y municiones; así como armas de gas comprimido, de gas carbónico y/o inmovilizadores eléctricos, cuya internación o salida del país está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional e inspección ocular en el punto de entrada o salida, por parte del personal de dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:
ARTICULO 2o. - Se establece la clasificación y codificación de los explosivos y material relacionado con explosivos, cuya internación o salida del país está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican:
ARTICULO 3o. - Se establece la clasificación y codificación de las sustancias químicas, materiales para usos pirotécnicos y artificios relacionados con el empleo de explosivos, cuya internación o salida del país está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican: Cuando se trate de artículos, sustancias y materiales que no estén destinados a la fabricación, elaboración, ensamble, reparación o acondicionamiento de explosivos, artificios para voladuras o demoliciones y/o artificios pirotécnicos, los interesados únicamente entregarán a las autoridades aduanales la información correspondiente, en los términos que se establezcan en el Manual de Procedimientos para la obtención de Permisos de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 4o. - Se establece la clasificación y codificación de máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales cuya internación o salida del país está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que a continuación se indican, únicamente cuando se utilicen para la fabricación, ensamble, reparación o acondicionamiento de armas, municiones, explosivos, artificios para voladuras o demoliciones, artificios pirotécnicos, así como sus componentes:
ARTICULO 5o. - Los interesados en realizar la importación o la exportación de las mercancías a que se refiere el presente ordenamiento, deberán acudir al Módulo de Atención al Público de la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de cumplir con los requisitos necesarios para la expedición del permiso ordinario o extraordinario de importación o exportación que corresponda a la operación que pretendan realizar, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
ARTICULO 5o BIS. - Los permisos ordinarios de importación o exportación se conceden a las personas físicas o morales que tienen un permiso general vigente y que de manera habitual pretenden comercializar o utilizar material regulado por la Secretaría de la Defensa Nacional.
Únicamente en el caso de las personas físicas o morales que tengan un permiso general vigente, cuando se trate de artículos, sustancias y materiales, contemplados en el presente Acuerdo, pero que su utilización, aplicación o uso, no estén destinados a la fabricación, elaboración, ensamble, reparación o acondicionamiento de armas, municiones, pólvoras, explosivos, artificios para voladuras o demoliciones y/o artificios pirotécnicos, el interesado quedará exento de obtener y presentar el permiso ordinario respectivo, bastándole únicamente con entregar a las autoridades aduaneras correspondientes, una carta-compromiso en donde manifiesten bajo protesta de decir verdad, que los materiales o artículos motivo de importación o exportación, no serán destinados o utilizados en las actividades descritas en el presente artículo.
Además de presentar la carta-compromiso, el interesado estará obligado a dar aviso con veinte días hábiles de anticipación a la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, a efecto de que se les expida un oficio, mismo que también presentará a las autoridades aduaneras.
Por otra parte, si solamente de manera eventual requiere comercializar o utilizar material regulado, corresponde tramitar un permiso extraordinario de importación o exportación.”
ARTICULO 6o. - Los importadores o exportadores de las mercancías que se listan en este ordenamiento, deberán anexar al pedimento de importación o de exportación que corresponda, al momento de la introducción de las mercancías al territorio nacional, o de su salida del país, el permiso ordinario o extraordinario original expedido por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, y someter en su caso las mercancías a la inspección ocular correspondiente, en los términos del artículo 7o. de este Acuerdo. El permiso de importación o exportación a que se refiere el artículo 42 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales.
ARTICULO 7o. - Los importadores y exportadores de las mercancías listadas en este Acuerdo, deberán someterlas a inspección por parte de un interventor militar en puertos, aeropuertos y fronteras, de la Zona o Guarnición Militar más cercana al punto de entrada al país, en términos del Manual de Procedimientos que al efecto emita la propia Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de certificar que los productos a importar o exportar, cumplen con las características, cantidades y condiciones definidas en los permisos ordinarios o extraordinarios de importación o exportación expedidos por la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de dicha Secretaría.
ARTICULO 8o. - Los interesados en realizar la importación temporal o exportación temporal de las armas, partes de armas, accesorios, refacciones y municiones con fines deportivos o de cacería, deberán acudir a la Zona o Guarnición Militar más cercana a su punto de entrada o salida del país, o bien al Módulo de Atención al Público de la Dirección General del Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, para efectuar los trámites correspondientes.
ARTICULO 9o. - La Secretaría de la Defensa Nacional, en coordinación con la Comisión de Comercio Exterior, revisará por lo menos una vez al año las listas de mercancías sujetas a regulación no arancelaria en los términos del presente Acuerdo, a fin de excluir de éste las fracciones arancelarias cuya regulación se considere innecesaria o integrar las que se consideren convenientes, con base en los criterios técnicos aplicables.
PRIMERO. - El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2007.
SEGUNDO. - Se abroga el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2002.
TERCERO. - Las autorizaciones previas que hayan sido expedidas al amparo del Acuerdo mencionado en el artículo transitorio anterior seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos para los que fueron emitidas, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera. Para efectos de establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias, la Secretaría de Economía dará a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1o. de julio de 2007.
CUARTO. - En un plazo no mayor a 90 días la Secretaría de la Defensa Nacional deberá emitir el Manual de Procedimientos respectivo, o confirmar, en su caso, la continuación de la vigencia del Manual actual.
México, D. F., a 29 de junio de 2007.- El Secretario de la Defensa Nacional, Guillermo Galván Galván.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.